STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1410
Número de Recurso2469/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2469/96 interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Juan , promovido contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 1683/93 sobre Modificación nº 5 del Plan General de Ordenación Urbana de Jaca. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Jaca, representado por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 1683/93, interpuesto por D. Juan , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de julio de 1992 del Consejo de gobierno de la Diputación General de Aragón por la que se aprobó con carácter definitivo la modificación nº 5 del Plan General de Ordenación Urbana de Jaca en lo referente a las parcelas de equipamiento público y Zonas Verdes del extremo este del Polígono "Anexo Área Deportiva". Siendo parte demandada la Diputación General de Aragón y codemandado el Ayuntamiento de Jaca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1683 del año 1993, interpuesto por D. Juan , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 24 y 25 de febrero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que se me ha notificado sentencia dictada por esa Sala el 3 de Febrero pasado, desestimatoria del recurso interpuesto y que entendiendo que dicho fallo no se ajusta a Derecho, esta parte tiene el propósito de interponer contra el mismo, recurso de casación fundándose en el motivo 3º del artículo 95 de la LJCA, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en el motivo 4º del mismo artículo 95 de la LJCA referido a su vez a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del recurso, incluida la infracción de preceptos como los de lo artículos 9.3 y 103.1 y 106 de la Constitución por lo que se entiende aplicable además, lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial., que a juicio de esta parte, concurren todos los requisitos formalmente exigibles al efectos", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2469/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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