STS, 15 de Abril de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:2478
Número de Recurso1211/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1211/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Virginia Salto Maquedano -que fue designada procurador de los de turno de justicia gratuita, para sustituir a la procuradora Dª Paloma Cebrián Palacios-, en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 1998 - recaída en los autos 1138/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy actor, nacional de Armenia, al estimarse que concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre de Raúl, contra resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Raúl se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de marzo de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1, respectivamente en sus apartados c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación se fundamenta en la vulneración de la exigencia de motivación consagrada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, el principio de congruencia según preceptúan los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues entiende que la sentencia no decide sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

El segundo motivo se sustenta en la infracción de la normativa contenida en el artículo 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha, en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967; así como los artículos 15 y 17 de la Constitución Española, que consagran respectivamente los derechos fundamentales de la persona a la vida e integridad física y moral, y a la seguridad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, y acuerde reconocer el derecho del recurrente a la admisión a trámite de su solicitud de asilo, o subsidiariamente, en aplicación del artículo 31 del Real Decreto 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el artículo 17.2 de la citada Ley, acuerde otorgar al mismo, la autorización de residencia prevista en las citadas normas, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular oposición al recurso, en fecha 12 de abril de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que fundamenta el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como error in procedendo se denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un primer motivo de casación que se sustenta en la conculcación de los artículos 33.1 y 67 de la citada Ley, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, pues a juicio de la representación procesal de la parte recurrente la sentencia impugnada incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas en la instancia frente a la circunstancia de inadmisión a trámite contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, sobre la obligación del Estado español de remitir al francés, la solicitud de asilo presentada en el territorio español, al objeto de que aquel se hiciera cargo de su tramitación a fin de no efectuar nueva petición ante el Estado competente.

La incongruencia es un vicio procesal, pues las partes tienen derecho a la sentencia, y correlativamente hay un deber de fallar si iudex pronunciat ultra petita, sententia est ipso nulla, que como el consecutivo derecho a la sentencia se integra en el marco de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pues la sentencia recurrida omite un pronunciamiento sobre esta cuestión, fundamentada en la letra b) del artículo 5.6.

Estos preceptos, sin embargo, no fueron infringidos por la Administración, pues el recurrente, de nacionalidad armenia, al solicitar asilo en la Comisaría de León en el año 1997, se fundamentó según reconoce en su escrito fundamental de demanda en los mismos motivos que en el año 1994 ya había aducido en la Comisaría de Policía de Santander, en solicitud de su primigenia solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como error in iudicando, y al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 8 y 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmando el recurrente que debió concedérsele el asilo por cumplir los requisitos legales previstos en dicho precepto.

Olvida, sin embargo, el recurrente que en el presente caso no se trata de examinar el fondo de la cuestión relativa a la solicitud de la concesión de asilo, frente a cuya denegación podrían, efectivamente, alegarse los artículos invocados como infringidos, es decir, el 3.1 y el 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y Condición de Refugiado; por el contrario, en el presente caso, el único precepto en base al cual la Administración denegó la admisión a trámite de la solicitud de asilo es el contenido en el apartado b) del artículo 5.6 de dicha Ley conforme al cual procede la inadmisión a trámite cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

En efecto.

La Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece como causa de inadmisión a trámite cuando la solicitud se basa en hechos, datos o manifestaciones falsos, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección, y aquí, en el supuesto que contemplamos, los hechos que invocó el solicitante en solicitud del asilo, se concretaron en situaciones genéricamente consideradas que pueden darse en Armenia y el contexto sociopolítico allí existente.

Dada la postura procesal del recurrente que incurre en el error de enjuiciar la procedencia de la concesión de la petición de asilo y somete esta cuestión en vía de casación a esta Sala, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, sin tener en cuenta que el acto sujeto a revisión jurisdiccional y cuya conformidad a derecho declaró la Sala de instancia es el de la declaración de la improcedencia de la admisión a trámite de la petición de asilo, por lo que, y en conclusión, no cabe sino rechazar el motivo de impugnación que se deja expuesto en cuanto indebidamente se pretende con el mismo un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, desvirtuando la esencia y contenido de la cuestión planteada por la resolución administrativa, confirmada por la sentencia recurrida, que expresamente hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en el texto modificado por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

TERCERO

Admitido el primer motivo casacional, procede declarar haber lugar al recurso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción cada parte pagará sus costas.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo aducido y desestimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 1138/1997-, sentencia que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por D. Raúl; y en cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no se aprecia temeridad ni mala fe para un especial pronunciamiento condenatorio.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

8 sentencias
  • SAP La Rioja 94/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...procesal. En este sentido se hace referencia a SSTS de 26 de noviembre de 1997 ; 23 de marzo de 1999 ; 15 de septiembre de 1999 ; 15 de abril de 2004 y; 25 de mayo de 2009 y 23 de enero de 2003, con arreglo a las cuales "... La inclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto p......
  • SAP Barcelona 126/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...y la pericial y es suf‌iciente. El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de junio de 2016 ha reiterado los criterios sentados en( STS 15-4-2004) que deben concurrir para valorar la credibilidad de la víctima: ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la inc......
  • SAP Barcelona 548/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004, 15/4/2004, 3/4/2004 En relación al caso de autos, si bien, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal en la ......
  • SAP Barcelona 329/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004, 15/4/2004, 3/4/2004 En relación al caso de autos, si bien, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal en la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR