STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:1182
Número de Recurso1144/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Antonio contra sentencia de 10 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 1 en autos seguidos por D. Luis Antonio frente al INSS sobre Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de julio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por DON Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda":

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de julio 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "RIMERO. El demandante D. Luis Antonio, recibió e día 2-2-1999, resolución del INSS, en la que se le concedía la prestación de pensión de jubilación; en dicha resolución se establece que el actor ha cotizado 24 años y le corresponde el 77% de su base reguladora de 83.422 pesetas.- SEGUNDO. En fecha 9-2-99, no estando de acuerdo con el porcentaje establecido en la misma interpuso reclamación previa, recibiendo nueva resolución el 12-4-99, en la que se establece un porcentaje de la prestación de jubilación del 84%.- TERCERO. El actor cotizó al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, desde el 31-3-1950, en la empresa NUM001 'Marcelino'.- CUARTO. El día 1-6-1962 fue alta en el R.E.T.A. sin haber sido baja en ningún momento hasta la fecha de su jubilación el 31-12-1998.- QUINTO. El actor no pago las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de los periodos 62, 72, 75-77, julio a diciembre 80 y abril 89".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que su pensión de jubilación debe calcularse sobre el 100% de su base reguladora, condenando al organismo demandado a su pago en la cuantía de 83.422 pesetas con efectos desde la concesión de la pensión":

TERCERO

El Letrado D. José Luis Martínez-Fornes Hernández, en nombre y representación de D. Luis Antonio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: ÚNICO. Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe contradicción entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 6 de febrero de 1998.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador Don Luis Antonio se vio reconocer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación en cuantía del 77% sobre una base reguladora mensual de 83.422 pesetas y efectos desde 1º enero 1999; tras interponer reclamación previa, el coeficiente fue elevado al 84%. Disconforme con ello, dedujo demanda frente a dicho ente gestor, en la que postulaba su derecho a una pensión en cuantía del 100% de la mentada base. Conoció de ella el Juzgado social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, el cual dictó sentencia en 30 julio 1999 (autos 416/99) mediante la que estimaba la pretensión del trabajador y se le confería la prestación de retiro en la cifra postulada.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Santa Cruz de Tenerife; dictó sentencia en 10 noviembre 1999 (rollo 718/99) mediante la que se estimaba el recurso y se revocaba la dictada en instancia, a la vez que se absolvía a dichas Administraciones de la pretensión frente a ellas deducida.

Contra esta última resolución interpuso el accionante recurso de casación para la unificación de doctrina. Vista la cuantía de la diferencia pensionistica reclamada, la Sala abrió un plazo de audiencia, sobre la viabilidad procesal del recurso de suplicación, mediante providencia de 11 octubre 2000. Hicieron alegaciones las partes. También, el Ministerio Fiscal, quien, en su informe preceptivo, concluyó que el recurso no procedía vista la suma dineraria realmente reclamada.

SEGUNDO

La LPL vigente, en su art. 189 (art. 188 en la versión articulada de 1990), comienza por advertir, en el inicio de su numero 1º, que no tienen acceso a la suplicación los asuntos cuya cuantía no supere las 300.000 pesetas; y luego, en el apartado c/ de dicho número, previene que sí se dispondrá de recurso "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable".

Esta Sala abordó, por primera vez, en su sentencia de 12 febrero 1994, la cuestión relativa al significado de este apartado específico para la materia de seguridad social, y su conexión con la cláusula genérica sobre cuantía mínima para recurrir. Al efecto, distinguió entre pleitos que versan sobre el derecho a la prestación misma, que es objeto de un reconocimiento o una denegación, combatidos, uno u otra, por las personas o entidades afectadas; y aquellos otros contenciosos que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular, una diferencia en la cuantía reconocida por el ente gestor competente; en este supuesto, era necesario que el importe anual de dicha diferencia superase la aludida cifra de 300.000 pesetas. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en pronunciamientos varios, como las sentencias de 19 mayo 1997, 29 diciembre 1998 y 29 mayo 2000, entre otras.

TERCERO

La pretensión del trabajador accionante fue circunstanciada más arriba. Discute sobre el importe ajustado de su pensión de jubilación. La base reguladora mensual asciende a 83.422 pesetas mensuales; inicialmente, el demandado INSS, atendido el tiempo cotizado, confirió una pensión equivalente al 77% de la base reguladora (igual a 64.235 pesetas); formulada reclamación previa, ese coeficiente fue elevado al 84% de la misma base (igual a 70.075 pesetas). La diferencia entre el 100% de la repetida base (83.422 pesetas) y la pensión finalmente reconocida (70.075 pesetas), equivale a 13.347 pesetas mensuales, lo que a su vez, multiplicado por 14 pagas, procura una cifra anual de 186.858 pesetas, sobre la cual realmente se litiga.

CUARTO

De acuerdo con el citado art. 189 de la vigente LPL, y la interpretación que para el misma ha configurado la jurisprudencia igualmente mencionada, es claro que no disponían las partes del recurso de suplicación, y que el planteado por una de ellas era procesalmente inviable. De ahí que se imponga decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del dictado de la sentencia del Juzgado social, la cual, en cuanto irrecurrible, deviene firme. No se ha aludido a otra regla del repetido art. 189, contenida en su numero 1.b/, sobre suplicacionabilidad por la afectación masiva del contencioso, ya que este aspecto del asunto no ha sido suscitado por nadie, y en cualquier caso no sería de aplicación aquí, si se parte de los criterios hermenéuticos establecidos por este Tribunal, en nueve sentencias acordadas en Sala General, y datadas en 15 abril 1999, de cuya doctrina se ofrece un resumen en la igualmente recordada sentencia 20 mayo 2000 (rec. 1583/99). Todo ello sin costas, por no darse los presupuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que el recurso de suplicación, interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (y por la Tesorería General de la Seguridad Social), contra la sentencia de fecha 30 julio 1999, dictada por el Juzgado social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, era procesalmente inviable por razón de la cuantía; en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 noviembre 1999, y todo lo actuado desde el anuncio del recurso de segundo grado, así como declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisidiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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