STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3074
Número de Recurso877/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 877/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Lucía Contreras Herradón en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 y en su recurso nº 81/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia destimatoria del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 877/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 81/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos Daniel, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el interesado al solicitar asilo, recoge la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera ajustada a Derecho esa inadmisión a trámite. Contiene, en efecto, la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 28 de Noviembre de 2.001, que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Carlos Daniel nacional de Cuba. Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, y concurriendo la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

Frente a ello el actor fundamenta el recurso en su petición inicial en que es testigo de Jehová y como tal no puede predicar su religión en publico; se siente coaccionado al no poder expresar sus sentimientos e ideologías, no pudiendo optar a buenos puestos de trabajo. Admite, no obstante, que nunca ha sido perseguido ni detenido por las autoridades de Cuba y que no ha sufrido ningún registro domiciliario, ni ha tenido problemas con la policía cubana, gracias a su cautela. Le gustaría disfrutar de una digna calidad de vida. Señala en vía procesal que la situación existente en Cuba, con subversión no solo de los valores democráticos sino también humanos, conlleva persecución.

(...) Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos en su petición de asilo no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. En el caso de autos no existen, al menos, indicios acreditados que permitan indicar una situación de persecución personal contra el recurrente por sus creencias religiosas (Testigo de Jehová), dado que reconoce en la petición de asilo (folio 1.14) que no ha tenido problemas con la policía, ni ha sido perseguido o detenido por las autoridades de Cuba. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por D Carlos Daniel por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

La parte recurrente afirma en el desarrollo del motivo que la razón de la desestimación del recurso fue "entiende esta defensa, resumiendo el asunto, a una falta de acreditación probatoria de los hechos ". Aduce que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles por razones políticas y por su relación con los Testigos de Jehová, referida en términos que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o físicamente imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.d) (sic) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria, y en que en el momento de la admisión a trámite de la solicitud de asilo solo cabe oponer a dicha admisión cuestiones formales.

CUARTO

Vamos a desestimar este recurso de casación.

El recurrente critica que la desestimación del recurso se haya basado en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados en su solicitud de asilo, y, desde luego, no le falta razón en cuanto sostiene que en fase de admisión a trámite no debe valorarse si existen pruebas suficientes de los hechos expuestos, sino si se ha referido de forma verosímil una persecución protegible. Empero, aun cuando, ciertamente, la sentencia de instancia contiene, desde una perspectiva argumental equivocada, referencias a la falta de indicios de los hechos relatados, su verdadera ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84. Dado que la Administración fundó la inadmisión que decretó en la concurrencia del apartado b) del art. 5.6. de la Ley de Asilo y no en el apartado d) de dicho precepto al que repetidamente hace referencia el recurrente durante la casación. Consiguientemente, carece de sentido, desde la perspectiva argumental correcta, cargar el peso del recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. De ahí la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo, según se ha dicho.

Y efectivamente, así es. Una doctrina jurisprudencial consolidada ha declarado que el descontento genérico o la mera discrepancia interna y no exteriorizada hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solos, no tienen encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo, y esa doctrina es plenamente aplicable al caso aquí examinado, pues el actor alega que es testigo de Jehová, pero reconoce que nunca ha sufrido detenciones, citaciones ni registros por tal causa, ni ha sufrido ningún otro tipo de problemas con la Policía, por lo que mal puede hablarse de una verdadera persecución con entidad o trascendencia tal que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 877/2004 interpuesto por Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 y en su recurso nº 81/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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