STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5345
Número de Recurso6414/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 6414/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín, en nombre y representación de Don José, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1657/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 3 de octubre de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don José, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don José recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1657/01, en el que recayó sentencia de fecha 8 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don José interpone recurso de casación nº 6414/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 8 de mayo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1657/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 8 de octubre de 2001 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de don José, nacional de Nigeria.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante "ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ... no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales". Se basa tal resolución también en la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 "por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía de asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos, inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad".

En su solicitud de asilo presentada el 7 de agosto de 2001 el demandante manifiesta como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes: Su abuelo era sacerdote de culto pagano. Al morir éste, pidieron a su padre (que era pastor protestante) que le sustituyera, como no podía, se lo pidieron al solicitante como nieto. Le tomaron sangre y le dijeron que en siete días se convirtiera en nuevo sacerdote. Huyó de Benin a Lagos y estuvo durmiendo debajo de un puente. Conoció a un capitán de un barco y le contó su historia y éste le dijo que le ayudaría a salir del país.

Se emitió Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en sentido no discrepante con la inadmisión a trámite de la solicitud propuesta por la Oficina de Asilo y Refugio.

Figura en el expediente administrativo ( folios 1.3, 1.4 y 1.5 del mismo) Acuerdo de inicio de expediente administrativo sancionador de expulsión contra el Sr. Lázaro en virtud de la denuncia policial por haber sido el mismo interceptado cuando a bordo de una embarcación neumática intentaba desembarcar, junto con otras 25 personas procedentes de Marruecos, en la playa de Pitas del término municipal de Barbate.

SEGUNDO

La Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que fueran manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no correspondiera a España, o en que existiera otro Estado en condiciones de prestar la protección. La denegación en esta fase previa se produce, continúa la Exposición de Motivos, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y la participación del Acnur en los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio español del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud.

En este sentido esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 16-7-1999, en recurso 2610/99 y de 29-11-2001, en recurso 1071/00, entre otras) que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administración, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trámite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (añadido por Ley 9/1994 ) y, tratándose de solicitudes presentadas en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la legislación de extranjería. Esta potestad de inadmisión debe ponerse en relación con la carga procedimental que incumbe al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero ) o, dicho en otros términos, de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (artículo 9.1 del propio Reglamento ).

Relacionando dicha doctrina con el caso de autos, y si bien esta Sala tiene dudas acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo aplicada por la resolución impugnada, lo que no cabe ninguna duda es de que sí concurre en el mismo el motivo del apartado b) del referido artículo 5.6, dadas las alegaciones en que tal actor sustenta su pretensión, narradas en el fundamento anterior y que nada tiene que ver con los motivos de persecución que, en cuanto contenidos en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas ), permitirían la referida admisión de su solicitud.

Razones en virtud de las cuales deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de mayo de 2003. CUARTO.- La parte recurrente opone dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 17.1 de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con el artículo 31.2 de su Reglamento de aplicación, porque la resolución administrativa carece de motivación alguna.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84, y se refiere solamente a la circunstancia b) del art. 5.6 de la citada ley . Insiste el actor en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los hechos alegados en la solicitud de asilo, en donde se relató una persecución protegible, por razones religiosas.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar.

El actor alega la falta de motivación suficiente de la resolución administrativa impugnada en la instancia, pero esta es una cuestión que no fue analizada ni resuelta por el Tribunal a quo en su sentencia, sin que esta falta de pronunciamiento se haya denunciado al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido aquella sentencia en incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribuna analizar una cuestión no abordada por la sentencia combatida en casación..

De cualquier modo, el análisis de la resolución administrativa permite concluir que dicha resolución contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud y pudiera reaccionar contra ella mediante la interposición de los recursos procedentes; despejándose así cualquier atisbo de indefensión con trascendencia invalidante

QUINTO

Diferentemente, estimaremos el segundo motivo.

Como hemos visto, la resolución administrativa basó la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo en dos razones, contempladas respectivamente en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Por su parte, la Sala de instancia manifestó dudas sobre la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra

d), fundamentando su sentencia desestimatoria únicamente en la causa de inadmisión de la letra b).

Ciertamente, no deja de ser oportuno recordar, por lo que respecta a la causa o motivo de inadmisión resultante de la aplicación del artículo 5.6.d de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación, por tener incoada una orden de expulsión del territorio nacional, que en sentencias de 22 de junio de 2004 (casación nº 3382/2000) y 6 de octubre de 2005 (casación nº 3940/2002 ), entre otras, hemos declarado que "la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión". Por eso, hemos de rechazar, tal y como apuntó el Tribunal a quo, la concurrencia la causa de inadmisión derivada del hecho de tener incoada el solicitante una orden de expulsión del territorio nacional al solicitar asilo.

Centrados, pues, en la causa de inadmisión verdaderamente relevante, esto es, la resultante de la aplicación de la letra b) del artículo 5.6, nuestra respuesta ha de partir de lo expuesto por el interesado al pedir asilo, y lo cierto es que ahí se refirió una persecución protegible, expuesta en términos suficientes para, al menos, justificar el trámite de su solicitud.

Es jurisprudencia reiterada que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis propia de la única causa de inadmisión concernida (la de la letra b del artículo 5.6 ), y partiendo de la base de que la Administración no calificó el relato del solicitante, en sí mismo considerado, de manifiestamente falso o inverosímil, lo cierto es que aquel relato expresó una persecución contra el solicitante por razones religiosas, por parte de un grupo pagano de carácter secreto, como consecuencia de su negativa a ocupar el cargo de sacerdote líder de dicho grupo tras el fallecimiento de su abuelo. Relato respaldado, dice el actor, por distintos documentos que acompañó a su demanda con el fin de acreditar la realidad de esa persecución (algunos recabados de su país de origen).

Nos hallamos, pues, ante una exposición en la que se refiere una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo (que el actor dice respaldada por los documentos que ha adjuntado), que debe ser analizada en un expediente admitido a trámite, con independencia de la resolución final que se dicte una vez examinadas y sopesadas las alegaciones y pruebas presentadas por aquel. Desde luego, será carga del mismo solicitante despejar las oscuridades e incoherencias de su relato, y aportar las pruebas indiciarias que respalden su petición, pero, en todo caso, será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podrá decidir si se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6414/03, interpuesto por Don José, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 8 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1657/01; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1657/01 formulado por Don José contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de octubre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don José a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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