STS, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8476
Número de Recurso6643/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercer (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 6643 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 202 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Pedro Jesús contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Pedro Jesús, natural de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de abril de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 202 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador DÑA. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR en representación de D. Pedro Jesús, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Cuando la solicitud de asilo pasa a ACNUR, se manifiesta partidario de la inadmisión y esta tesis es recogida por la Administración, quien estima que en todo caso debió solicitarse asilo en Ucrania o Francia y, aun no habiéndolo hecho, no se acreditan evidencias de persecución política. Tanto una como otra razón son asumibles por la Sala y el Tribunal no alcanza a comprender cómo unas personas a quien se supone tan buscadas y peligrosas puedan abordar un avión en un aeropuerto internacional. En otro orden de cosas, puede que la historia del asesinato del Procurador sea cierta, pero no se conecta con los recurrentes, cuyo único elemento probatorio, según la demanda, es el vacío expediente. Menciona la parte en su "declaración jurada" que conservaba periódicos y cassettes explicativos pero, de un lado, no aparecen en parte alguna y, de otro, fácil es para cualquiera guardar un periódico de su país que relate un acontecimiento y luego irrogarse protagonismo en él».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 19 de septiembre 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos de casación, todos al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 54.1 A de la Ley 30/1992, dado que la resolución administrativa impugnada carece de motivación al no explicar las razones por las que el recurrente no ha alegado una causa justificativa del derecho que pide; el segundo por haberse conculcado en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, ya que la persecución aducida por el recurrente para pedir el asilo constituye una causa para que le sea reconocida la condición de refugiado; y el tercero por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, ya que de las circunstancias personales del recurrente se deduce el grave peligro que correría en el supuesto de tener que regresar a su país, terminando con la siguiente súplica literal: «Que tendiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y a tenor de las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha veintiocho de abril de dos mil, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la que se inadmite a trámite la solicitud del Derecho de Asilo».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el 17 de octubre de 2003, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 10 de mayo de 2004, la Sección Sexta de esta Sala remitió las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas, se fijó para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por la representación procesal del recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 54.1.A de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la resolución administrativa impugnada no está motivada.

Esta cuestión, no planteada en el escrito de demanda, lo fue en el de conclusiones, aunque la Sala de instancia no la examinó, guardando silencio al respecto.

No podemos negar que los razonamientos de la resolución administrativa impugnada, en relación con la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, no contienen referencia alguna a lo expresamente aducido por el recurrente para pedir el asilo sino meras declaraciones generales que pudieran aplicarse a cualquier inadmisión a trámite por la misma causa, pero, sin embargo, el solicitante de asilo, a través de la notificación de dicha resolución, conoció la razón de decidir tal inadmisión y por ello la ha combatido en la instancia, aunque sin éxito.

Sin embargo, la Administración adujo en la resolución recurrida otra razón para inadmitir a trámite la petición de asilo, cual es el estar incursa en la circunstancia prevista en el apartado f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94, a lo que, ni siquiera, alude la representación procesal del recurrente en la instancia ni ahora en casación, a pesar de que la Sala sentenciadora considera que tal circunstancia también justifica la inadmisión a trámite declarada por la Administración en la resolución recurrida, lo que, como hemos indicado, no es objeto de motivo alguno de casación ni lo fue al formular la demanda o al evacuar las conclusiones, por lo que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo por la circunstancia prevista en el apartado f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, ha de respetarse al no haberse puesto en tela de juicio la conformidad a derecho de tal decisión, a pesar que, según se desprende de las propias declaraciones del recurrente, permaneció en Francia, antes de entrar en territorio español, durante cuatro días.

Debido a la indicada causa de inadmisión a trámite de la petición de asilo, la representación procesal del recurrente tendría que haber explicado las razones de no haberse dirigido a las autoridades francesas a pedir el asilo durante los días que éste permaneció en Francia acompañado de una persona conocedora de los países por donde viajaron y de sus fronteras, así como de la geografía francesa, pues, según manifiesta el recurrente, les acompañó hasta la frontera española e, incluso, entró con ellos en territorio español, donde les recogió los pasaportes y les indicó que desde Barcelona fuesen a Valencia, donde deberían pedir asilo en la Cruz Roja, sin dar explicación alguna de la razón por la que, una vez que arribaron a París, no pidieron asilo.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de casación son idénticos porque en el primero se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y en el segundo se afirma que ha infringido también dicha Sala lo dispuesto en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y ello porque la persecución alegada por el recurrente para pedir el asilo está contemplada por dichos preceptos como una causa para que sea reconocida la condición de refugiado, ya que tal persecución obedece a su negativa a declarar unos hechos inexistentes con los que se pretendía descalificar a una determinada persona con relevancia en la vida política de Armenia.

Estos dos motivos de casación, al igual que el primero, no pueden prosperar porque la persecución descrita por el recurrente no obedece a sus opiniones políticas, que se ignoran, ni a su pertenencia a un determinado grupo social, étnico o religioso, sino que se inscribe en el contexto de actividades delictivas de personas concretas, a las que debería haber denunciado ante las autoridades competentes de su propio país, en el que hubiese podido obtener protección.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 202 de 1999, con imposición al referido recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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