STS, 27 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:91
Número de Recurso7480/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7480/2002 interpuesto por D . Oscar representado por la Procuradora de Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 11/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 11/01, promovido por D . Oscar y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D . Oscar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida , y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de marzo de 2004, y por providencia de 21 de junio de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7480/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 11/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Oscar, natural de Cuba, contra la resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 5 y 7 de diciembre de 2000, por las que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen de suficiente respaldo probatorio que acredite una particular y concreta persecución del demandante por razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). El certificado que aporté sobre sanción como autor de un delito de salida ilegal está sin firmar y en fotocopia (documento 1.16) y en cuanto a su pertenencia a la " Logia San Antonio de los Baños" no acredita el demandante que por este motivo haya sido objeto de persecución. Además salió legalmente con pasaporte de Cuba. La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución."

TERCERO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los que no se hace mención alguna de normas jurídicas; seguidos a su vez de unos intitulados "fundamentos de derecho", en los que la parte recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso. Concretamente, alega la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 13.4 de la Constitución ; de la Convención de Ginebra de 1951 ; de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995 ; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1 ), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13 ) . Cita asimismo la recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988 .

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el recurso de casación no puede prosperar.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pues bien, en este caso la parte recurrente expone unos llamados "motivos de la casación" en los que, sin acogerse a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , apunta unas reflexiones generales de carácter dogmático sobre el derecho de asilo, sin mencionar una sola norma jurídica, para añadir a continuación, escuetamente, que Cuba es un país con una realidad que nada tiene que ver con la española. Obvio es que esta atípica forma de razonar no cumple las exigencias de un recurso de casación, al no hacerse, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, una relación circunstanciada -esto es, razonada en referencia al caso examinado- de normas que se reputen infringidas, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No se salva la irregularidad formal resaltada por la enumeración de normas que se realiza a continuación, en los llamados "fundamentos de derecho". Aquí la parte recurrente se limita a citar, sin razonamiento añadido alguno, de forma global y genérica, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo; y cuando menciona preceptos concretos, lo hace en relación con normas y artículos que o bien se limitan a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo (así, el art. 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ), o no se refieren a esta institución (así, cuando menciona el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950, en sus artículos 3, 8 y 13 ). No se especifican en ningún momento, con la indispensable individualización, los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que aquella considera infringidos. Claro es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del precitado artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la cita y transcripción parcial, en el mismo escrito de interposición, de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988, primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados y en el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; y segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994 , por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

QUINTO

Más aún, incluso prescindiendo de la irregularidad que se acaba de apuntar, y admitiendo dialécticamente que esa cita de normas pudiera dar sustento al motivo casacional, aun así el recurso seguiría sin poder prosperar, toda vez que falta una reflexión crítica concretamente referida al caso examinado y dirigida contra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no han sido combatidos por la parte recurrente en casación, que no discute el acierto o error de la perspectiva de análisis del caso por el Tribunal a quo, ni trata de rebatir los argumentos de que se sirve para desestimar el recurso, limitándose a formular consideraciones generales sobre la institución del asilo, para apuntar a continuación, de forma más que sucinta, que la realidad cubana es distinta de la española y que en Cuba existe persecución política; frases estas que, por su concisión y generalidad, mal pueden servir para sustentar el recurso de casación.

En suma, la deficiente cita de las normas y jurisprudencia infringidas, así como la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7480/2002, interpuesto por D . Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 28 de junio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 11/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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