STS, 1 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:3774
Número de Recurso2496/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2496/2000 interpuesto por DON Casimiro, representado por la Procuradora Doña Yolanda García Hernández y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 276/1998, sobre inadmisión de la petición de solicitud de derecho de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 276/1998, promovido por DON Casimiro, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de la inadmisión de la petición de solicitud de derecho de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Casimiro, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 30 de enero de 1998, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Casimiro, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "estime los motivos de casación alegados por la que estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite la petición de Asilo de D. Casimiro no haber quedado probado que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de la Ley de Asilo adoleciendo la sentencia objeto de recurso de total incongruencia con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y en virtud de ello, le sea reconocido el derecho a que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84 modificada por Ley 29/1.998 de 13 de julio, como solicitante de Asilo.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de julio de 2002, ordenándose también, por providencia de 18 de septiembre de 202, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de 30 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de diciembre de 1999, en su recurso contencioso administrativo nº 276/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro, natural de Malí, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de enero de 1998, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo («Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección»), motivándose, en concreto, en los siguientes términos:

  1. «La solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante».

  2. «La solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual».

  3. «El solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones» (de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que viene a coincidir con la triple argumentación contenida en la resolución de inadmisión, antes reseñada:

  1. Que, «es indudable que los hechos que relata el interesado, lo mismo en su solicitud que redacta y escribe por él un amigo (según así se hace constar) que en el listado de datos personales, incurren en inverosimilitud e inducen a considerarlos como no ciertos, por cuanto el solicitante de asilo no solo es que no haya proporcionado alguna prueba o base de credibilidad, sino que ni siquiera ha proporcionado indicios con suficiencia para que puedan ser objeto de estimación de su pretensión, siendo además de indicar que lo mismo uno que otro documento, solicitud y listado, han sido firmados por el interesado».

  2. Que «la carencia de una mínima referencia documental que pudiera avalar sus relatos, tampoco ha sido suplida con la prueba en vía administrativa o, en otro caso, en esta jurisdiccional, ya que si en la primera se le facilitó la posibilidad en el trámite de audiencia sin que conste lo utilizara, en los presentes autos, si bien lo hace y se autoriza por esta Sala el periodo correspondiente, como se ha indicado, la actora se limita a la documental que ya obraba en autos, que como se ha dicho no proporciona indicio suficiente de verosimilitud».

  3. Que, en el terreno de lo concreto «es constatado que el interesado entra por Ceuta en España, el 15 de septiembre de 1997, por cuanto así consta en e listado de datos personales que él mismo autoriza con su rúbrica, y es que la solicitud de asilo la realiza, en la forma ya indicada, el 5 de diciembre del mismo año, siendo de señalar la situación de ilegalidad en la que se ha encontrado durante dicho período, por lo que es congruente la aplicación de los artículos 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y, por su remisión, el 5.6.d) de la Ley de Asilo».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Casimiro recurso de casación, en el cual esgrime, en realidad, un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la parte, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE), por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, y, todo ello, como consecuencia de la vulneración de los principios de congruencia y motivación.

Se expone por el recurrente que la decisión adoptada por la Sala de instancia no guarda congruencia ni con la súplica de la demanda, ni con los fundamentos jurídicos esgrimidos, y, por otra parte, no resuelve todos los pedimentos de la pretensión, resolviendo el objeto de debate con base en una legislación y jurisprudencia no aplicables. En concreto, la pretensión del recurrente se dirigió, según manifiesta, contra el acto de inadmisión a trámite de la petición de asilo, sin solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado; sin embargo la fundamentación de la sentencia tan solo hace referencia a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, obviando la reforma introducida por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, a pesar de reconocer en los fundamentos la existencia de la expresada reforma (que incluyó el indicado trámite previo de admisión). Tras insistir en la diferencia de ambas fases -admisión y resolución definitiva--, rechaza que en la primera, objeto de la pretensión articulada, la Sala pueda exigir la contundencia probatoria propia de la segunda; en síntesis, señala que «la sentencia debió estudiar exclusivamente si en la solicitud se alegó alguna de las causas que dan lugar a la admisión a trámite de la solicitud de asilo -objeto del acto administrativo y de la demanda--, sin entrar en la fase posterior, sobre la prueba o los indicios de esa alegación (art. 5.6.b) de la Ley de Asilo».

El motivo ha de ser desestimado por la Sala.

CUARTO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

QUINTO

La parte recurrente fundamenta su recurso en un único motivo (aunque lo identifica como "primero"), invocando a tal efecto el citado artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Lo que viene a sostener en su recurso de casación la parte recurrente es, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia incurre en incongruencia, porque lo que ella solicitó es la admisión a trámite y, en cambio, se le ha denegado el asilo.

Pues bien, lo que consta en la sentencia, por cuanto no nos ha sido remitido el expediente administrativo es que «el actor, según sus manifestaciones, salió de Malí el 1-III-91, transita por Argelia durante 90 días, Libia 900 días Túnez 30 días, y por Marruecos otros quince días, y llega a España, por Ceuta, el 15-XI-97, sin documentación, solicitando asilo 5-XII-1997. En dicha solicitud consta nacido en Soule (Malí), el 1-I-68, varón soltero y sin hijos, analfabeto y agricultor, idioma francés, no consta que pertenezca a ningún grupo o partido, y alega como motivo de su solicitud de asilo que los rebeldes touaregs mataron a su familia por vivir al norte del país, tuvo miedo y huyó del país y no quiere volver porque sabe como está el país».

En cuanto a la incongruencia que alega --y el argumento se utiliza con reiteración en el recurso-- la basa, como ya hemos dicho, en que la Sala de instancia le ha denegado el asilo siendo así que lo que él había pedido y se le había denegado es la admisión a trámite.

Que esto no es como se dice en el recurso de casación es patente. Lo que pide --y es así necesariamente porque se emplea un impreso normalizado para estos casos-- es que se le conceda el asilo, petición que formula en Comisaría de Policía de Ceuta, en este caso («Solicitud de asilo en Comisaría provincial», es la rúbrica que figura en el documento oficial de admisión a trámite que se le proporciona y que autoriza a su titular a permanecer en España hasta la fecha de caducidad). La "permanencia provisional del solicitante de asilo" es un efecto expresamente previsto, y con esa denominación, en el artículo 11 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Y la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la Oficina de Asilo y Refugio, acerca de si «concurre de modo manifiesto alguna de las causas previstas en el apartado 6 del artículo 5/1984» (artículo 17.1, del citado Real decreto 203/1995).

Este procedimiento al que acabamos de referirnos es el que se llama «procedimiento ordinario de inadmisión a trámite», pues existe otro que es el de «inadmisión en frontera», y que se aplica --como es aquí el caso-- cuando «el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España», (artículo 18), pero en lo esencial no hay diferencia con el otro supuesto. De manera que el formulario de solicitud de asilo, cumplimentado y firmado por el solicitante «se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma» (art. 18).

Por tanto, no es cierto que se pida primero la admisión a trámite y luego el asilo. Se pide el asilo, y esa solicitud inicia un procedimiento, uno de cuyos trámites es el de admisión a trámite (que la ley denomina de «inadmisión»).

Cabe que el interesado «a quien se hubiera inadmitido a trámite la solicitud» pida el reexamen de la misma (art. 21), aunque aquí no consta que lo haya solicitado.

Decir todo esto es necesario, no tanto por dejar constancia de que nuestra Sala conoce el derecho que está aplicando, sino por llamar la atención sobre lo artificial y carente de base del razonamiento que se maneja en este recurso de casación.

Y, en cualquier caso, bastaría con que la parte recurrente hubiera prestado la debida atención al fallo de la sentencia para comprobar que no hay incongruencia. La parte pedía en la demanda de su recurso contencioso-administrativo que se revocara una resolución que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud. Y la Sala dice en el fallo que desestima ese recurso «contra la resolución del Ministro del Interior de 30 de enero de 1998», por la que se declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Este era el objeto del proceso: la adecuación o no a derecho de esa resolución. Y sobre ese objeto ha versado la Sala.

El recurso de casación, en consecuencia debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2496/2000, interpuesto por el D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de diciembre de 1999, en su Recurso Contencioso-administrativo 276 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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