STS, 20 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4537
Número de Recurso5996/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5996/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Luis, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 845/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 845/01, promovido por Don Luis y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Luis contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de mayo de 2001, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 4 de mayo de 2001 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de julio de 2005, y por providencia de 5 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Luis, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 4 de mayo de 2001, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, basó su solicitud de asilo en el siguiente relato:

"No ha estado arrestado, detenido ni encarcelado. No está de acuerdo con el sistema, pues no eres dueño de ti mismo, te hostigan, todo es incorrecto y tienes que seguir las pautas indicadas. Te obligan a acudir a actos y a participar en cosas que no te van. Por haber viajado a España 11 meses tuvo problemas al regresar. Perdió el empleo por haber transcurrido 6 meses sin presentarse. Quiso sacar licencia propia y se la denegaron. Vivía con su madre y hermano, ya que se había divorciado. El salario no le alcanza y estaba en paro. Por eso además de discrepancias hay un componente económico."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Solicitó entonces el interesado el reexamen, alegando que

"si bien es cierto que el solicitante no ha sido objeto de persecución directa como consecuencia de sus opiniones contrarias al régimen cubano, lo cierto y verdad es que el hecho de ser contrario al régimen castrista le impide desarrollar su vida laboral y personal en Cuba, donde se exige ser militante para cualquier trabajo. Los salarios son ínfimos y no llega para vivir. Por todo ello, y atendiendo a la situación sociopolítica de Cuba donde no existe libertad para desarrollarme plenamente, solicito asilo político bien por las razones expuestas, bien por razones humanitarias".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el caso de autos la resolución esta suficientemente motivada pues mediante el empleo de una diligencia media es posible conocer la causa de inadmisión. En efecto, basta poner en conexión el relato del recurrente con el contenido de la Resolución para entender que la causa de la inadmisión es que los hechos no son constitutivos de asilo y que en el reexamen no se alteraron los términos de la petición. Por lo demás es claro que el recurrente no define una situación de persecución entendida como conducta sistemática y dirigida a la lesión de la integridad física o bienes esenciales del recurrente por los motivos indicados en la Convención. Sin que sea posible apreciar persecución económica, pues el mismo solicitante dice que le cesaron en el trabajo porque no asistió al mismo durante seis meses. Entiende por ello la Sala que la resolución es conforme a Derecho. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Luis, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, denunciando la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que "en ocasiones, la persecución económica puede originar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra. Tal sería el caso cuando la privación por parte del Estado de derechos sociales y económicos a la persona en cuestión fuera grave y discriminatoria por razón de alguna de las causas que la Convención de Ginebra menciona como productoras de situaciones de refugio. También quedaría cubierta la obstinada denegación de derechos económicos y laborales a una persona considerada "non grata", supuesto en el que se podría incluir al recurrente".

Aun cuando el recurrente no cita el precepto en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, examinaremos el motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley .

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

El relato expuesto por el actor al solicitar asilo únicamente refería una genérica discrepancia hacia el régimen cubano y un descontento no menos genérico con las condiciones de vida en Cuba, que por sí solos no son causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme. No es, desde luego, causa o motivo de asilo el hecho de que perdiera su puesto de trabajo por su prolongada ausencia del mismo, ni lo es -a falta de mayores datos, que entonces no se expusieron- el simple hecho de que se le denegara un permiso para la realización de una actividad comercial privada, más aún cuando aquel reconoció expresamente no haber sido arrestado, detenido ni encarcelado.

De hecho, luego, en la petición de reexamen, reconoció expresamente, una vez más, que no ha sufrido persecución directa como consecuencia de sus opiniones contrarias al régimen cubano, limitándose a apuntar -siempre en términos notoriamente concisos, genéricos y vagos- que el hecho de ser contrario al régimen castrista le impide desarrollar su vida laboral y personal al exigirse ser militante para cualquier trabajo, pero sin especificar ningún dato sobre esos supuestos impedimentos, que en todo caso no debían ser tan graves como para justificar el asilo, visto que, cabe insistir en ello, él mismo había reconocido que nunca ha sido arrestado, detenido ni encarcelado.

Así pues, de los propios términos del relato del solicitante de asilo no resultaba ninguna persecución con trascendencia o entidad suficiente para justificar el asilo, como aquel sostiene en su recurso de casación. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso los hechos relevantes son los que el solicitante de asilo expuso ante la Administración; resultando que aquel no especificó en modo alguno circunstancias, fechas o cualesquiera otros datos significativos sobre ninguna persecución que afectara a su situación vital hasta el punto de forzarle a abandonar su país.

En fin, el recurrente pide la aplicación de la autorización de residencia en España por motivos humanitarios prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero dos son las razones que nos llevan a rechazar esta petición: la primera, que se trata de una cuestión no estudiada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin que ese silencio se haya impugnado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 LJCA , por haber incurrido dicha sentencia en incongruencia omisiva; y la segunda, que el recurrente se limita a decir escueta y apodícticamente que concurren en su caso las circunstancias que aconsejan acordar su permanencia en España por razones humanitarias, pero esas supuestas razones ni se mencionan ni menos aún se justifican.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 845/01 , y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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