STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3784
Número de Recurso4517/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4517/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, y en su recurso nº 1579/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Everardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de octubre de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4517/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de abril de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 1579/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Everardo, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 24 de agosto de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el actor manifestó ante la Administración que los motivos de su salida de Cuba eran los siguientes:

Profesionalmente ha sido discriminado al tener toda la familia en Estados Unidos. Que trabajaba en el año 1994 en turismo en la ciudad de Varadero, y a partir de esta fecha le obligaban a participar en actos oficiales, con más énfasis que a los demás porque trabajaba en turismo, siendo señalado contra el régimen si no acudía. Le propusieron en 1995 ser militante del PCC, como una toma de decisión sobre una cosa o la otra. No aceptó ser militante, y en el año 1996 le cesaron del trabajo por no ser necesario ( adjunta documento de baja). Que era el único empleado que dominaba dos idiomas y hacía de relaciones públicas. Que tiene que regresar a su provincia, sin poder trabajar ya que no le ofrecían trabajo, solamente le ofrecían trabajos agrícolas. En octubre de 1999 logra trabajar en su pueblo, en un policlínico, como Jefe de Personal. No le permitían salir legalmente del país por ser trabajador de salud pública y tener nivel profesional. Un amigo suyo le tuvo que formalizar un contrato como obrero y es entonces cuando ha podido salir. No ha sido detenido nunca. Si regresara a cuba perdería libertad y comprobarían que el contrato de obrero es falso e iría junto a su amigo preso a la cárcel.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"El Sr. Everardo narra en su solicitud tal y como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano, que más que de una persecución personal e individualizada, parece ser producto de la genérica situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido. Tal discrepancia con el régimen político de su país de origen, sin embargo, no la hace acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, la parte recurrente afirma en este recurso que la Sala de instancia desestimó el recurso "en base a estimar que ninguna prueba hay que acredite, ni aun indiciariamente, las alegaciones vertidas por el recurrente" y añade que la razón determinante del rechazo de su solicitud de asilo se resume en "una falta de acreditación probatoria de los hechos". Dice a continuación que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", e insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5..6.d) -sic- de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94 , está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado -entiende la Sala- ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84 , al haberse alegado en la petición de asilo únicamente una genérica discrepancia contra el régimen cubano que, por sí sola, no puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada útil dice para rebatir las consideraciones de la Sala de instancia. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente o bien introduce hechos novedosos que nada tienen que ver con lo expuesto al pedir asilo y no había manifestado en ningún momento anterior, o bien realiza unas alegaciones que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba.

Así, alega el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", pero basta repasar el relato expuesto al solicitar asilo, que en reexamen se limitó a reiterar, para constatar que no manifestó entonces ningún temor a perder su vida por haberse mostrado contrario al régimen, sino que basó su exposición en los problemas laborales que decía haber sufrido por no afiliarse a las organizaciones de apoyo al régimen. Por lo demás, esta novedosa alegación sobre el temor a perder su vida es tan vaga y genérica que mal puede servir a los efectos pretendidos.

La falta de crítica a la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y la alteración del relato expuesto al solicitar asilo, con introducción de hechos nuevos no aducidos entonces, constituyen motivo suficiente para la desestimación del recurso.

De cualquier modo, por apurar el examen del asunto, añadiremos sucintamente que si se atiende al relato verdaderamente expuesto por el actor al solicitar asilo, del mismo no resulta una persecución política con entidad o trascendencia suficiente para dar lugar al asilo. Dijo aquel que en 1996, esto es, cinco años antes de su solicitud de asilo, había perdido su puesto de trabajo por no querer afiliarse al Partido Comunista de Cuba, y añadió que desde entonces no conseguía un trabajo acorde con su titulación, pues solo le ofrecían labores agrícolas; pero él mismo reconoció que en 1999 consiguió un empleo como jefe de personal en un policlínico, lo que es difícilmente compatible con una persecución laboral mantenida en el tiempo. Más aún, reconoció asimismo no haber sido detenido nunca, y no añadió ningún otro dato que pudiera permitir apreciar la existencia de una persecución contra su persona que le forzara a abandonar Cuba..

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4517/2003 interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 1579/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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