STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:588
Número de Recurso5416/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5416/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO en nombre y representación de D. Juan Alberto Y Dª Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, y en su recurso nº 1084/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Alberto Y Dª Amparo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de febrero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5416/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 14 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1084/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Alberto Y Dª Amparo, nacionales de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de abril de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 19 de abril de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el solicitante manifestó que

" en 1.967 su padre se fue a Estados Unidos y no podía comunicarse con él, no sabe si ha muerto o no, En 1973 al hacer el servicio obligatorio fue marginado y acusado de ser uno de los que atacaban a Cuba. Ha sido objeto de un control constante de lo que hace, de si trabaja o no los del CDR dan información. No tienen antecedentes penales, nunca ha estado detenido ni ha tenido problemas con las autoridades policiales de su país, Tiene miedo a caer preso sin haber motivo: no hay libertad ni derechos. En el aeropuerto, antes de salir, le sometieron a un interrogatorio, en emigración, le revisaron el equipaje, le chequearon, le hicieron desnudarse como si fuera un terrorista o traficante. Su pareja estudió técnico medio en gastronomía, operadora en computadora, inglés y sin embargo no ha trabajado nunca por ese fallo general de libertades que existen."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Notificada esta resolución al solicitante y a su conviviente, pidieron el reexamen, ratificándose en lo expuesto en su solicitud e incidiendo

"en las constantes citaciones por parte del CDR y PNR a las que ha sido sometido por no participar en las actividades progubernamentales."

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por los demandantes expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Y ello habida cuenta de que tales motivos no alcanzan suficiente concreción de modo que permitan apreciar que existe una causa que justifique el asilo; ni están mínimamente acreditadas. Por otra el hecho de que se le haya permitido la permanencia en España al amparo del articulo 23.4 de la Ley 4/2000 , al contrario de lo manifestado por la actora, es expresión de que no existen motivos o razones para otorgar el asilo, accediendo la Administración a una solución transitoria para dar solución a la situación en que se encuentra el peticionario que le ha sido denegado de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Resulta evidente que la parte actora -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso empleado para casos distintos- atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado, y, por consiguiente, imputa a dicha sentencia unas infracciones inexistentes. Concretamente, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña.

Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, y, así, afirma el recurrente que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo"; lo que no es cierto, pues aun cuando la sentencia de instancia contiene una sucinta referencia a la falta de acreditación de los hechos relatados, la "ratio decidendi" de dicha sentencia no es, con toda evidencia, que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

Es igualmente errónea y desenfocada la afirmación de la parte recurrente en casación, vertida en la última parte de su escrito de interposición, de que "la Administración demandada descalifica rotundamente lo manifestado por el peticionario de asilo con el argumento, siempre repetido por ella a modo de cláusula de estilo en los casos que deniega tal derecho, de que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual". La Administración no sostuvo, en su resolución, tal cosa, pues no basó la inadmisión a trámite en la falsedad, inverosimilitud o pérdida de vigencia del relato del solicitante - supuesto previsto en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - sino en que los hechos expuestos no eran incardinables entre las causas o motivos de asilo -supuesto previsto en la letra b)-. Por eso, carecen de sentido las alusiones que se formulan a la verosimilitud del relato expuesto en la solicitud de asilo.

Si cuanto acabamos de expresar constituye, de por sí, motivo suficiente para desestimar el recurso de casación, por carecer dicho recurso del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en este cauce procesal extraordinario, hemos de añadir que de cualquier forma, aun prescindiendo de cuanto se acaba de exponer, el recurso de casación no podría prosperar, ya que la Administración y la Sala de instancia aplicaron correctamente esa causa de inadmisión de la letra b) del tan citado artículo 5.6 .

En efecto, por encima de las alegaciones genéricas de descontento hacia la situación social y económica general de Cuba (que por sí solas no constituyen causa de asilo según muy reiterada jurisprudencia), no hay en el relato de hechos del solicitante y su pareja la exposición de una persecución con entidad suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. El solicitante expone que tuvo problemas en el "servicio obligatorio", pero tales supuestos problemas tuvieron lugar, de existir, en 1973, muchos años antes de su venida a España. Añade que recibe constantes citaciones del CDR y es sometido a vigilancia, pero a la vez reconoce de forma expresa que ni tiene antecedentes penales, ni ha sido detenido, ni ha tenido problemas con las Autoridades policiales de su país. Así las cosas, hemos de recordar una vez más que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos, más bien, ante medidas que carecen de la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo, como aquí ocurre, dado que a tenor de las propias manifestaciones del solicitante, esas supuestas citaciones y controles no han tenido mayor trascendencia, desde el momento que ni ha sido detenido ni ha tenido ningún otro problema con las Autoridades de su país. .

Y por lo que respecta a la conviviente del solicitante de asilo, lo único que relata es que no puede encontrar trabajo por la situación de Cuba, pero nada expone sobre algún tipo de persecución sufrida por ella misma por las causas que dan lugar al asilo.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5416/2002 interpuesto por D. Juan Alberto Y Dª Amparo contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 1084/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, hasta el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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