STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:375
Número de Recurso7948/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7948/02, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Hernandez del Muro, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2002, y en su recurso nº 2156/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alexander se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político en su día efectuada , o, en su caso, acordar la retroacción de actuaciones al momento en que se inadmitió la prueba pericial solicitada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de abril de 2004, y por providencia de 25 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2156/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alexander, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2001 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 28 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el actor alegó que él y su esposa pertenecen a la religión testigos de Jehová y esa religión no les permite pertenecer a ningún partido político, no están de acuerdo con el partido de Fidel Castro y están mal vistos por los vecinos porque no asisten a los actos políticos y de vez en cuando les obligan a efectuar guardias de vigilancia en el barrio. En dos ocasiones les han registrado su domicilio y todo ello por pertenecer a los testigos de Jehová.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Notificada dicha resolución al interesado, pidió su reexamen, argumentando que

"el solicitante es testigo de Jehová, ha mostrado abiertamente su oposición al régimen de Fidel Castro y se ha negado a participar en los actos del partido, motivo por el cual ha sufrido persecuciones y discriminaciones por el gobierno cubano. La policía le ha detenido y registrado su vivienda en varias ocasiones, intimidándole, en los interrogatorios, para que abandonara sus creencias religiosas. Le han estado presionando en el trabajo, por el mismo motivo, denegándole el acceso a determinados puestos. Mantiene estrecha relación con una activista llamada "Migdalia", perteneciente a una organización de derechos humanos, Aunque el solicitante no pertenece formalmente a dicha organización, por miedo a las posibles represalias del régimen cubano, sí comparte sus ideas, habiendo sido acusado por la policía de pertenecer a la citada organización para la defensa de los derechos humanos. Motivos todos ellos que le hacen temer por su libertad, en el caso de que no renuncie a sus creencias religiosas y a sus ideas de defensa de los derechos humanos, y se integre en la estructura política del régimen, por lo que, no estando dispuesto a ello, ha decidido abandonar Cuba y solicitar asilo en España".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución religiosa alegada, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.3 y 6.3 del expediente),.. El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega, dos motivos de impugnación comprendidos, respectivamente, en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , por haberse denegado indebidamente la práctica del medio probatorio consistente en que se emitiese informe sobre la situación en que se encuentran en Cuba los ciudadanos que pertenecen a la Iglesia de los Testigos de Jehová, y los que colaboran con organizaciones dedicadas a los derechos humanos.

Este motivo debería ser analizado con carácter preferente sobre el segundo, atendida su diferente naturaleza. Ahora bien, esta Sala considera que el segundo motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, por lo tanto, carece de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que el pleito fuera recibido a prueba cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, articulado en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ) , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado . Insiste el recurrente en que ha sido objeto de persecución en su país por ser miembro de la iglesia de Testigos de Jehová y por su relación con organizaciones de defensa de derechos humanos.

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por el actor, en su solicitud de asilo, refieren, en principio, una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento y amenazas por razones religiosas y políticas), aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso el recurrente que ha sufrido una situación de acoso personal persistente, por ser miembro de la iglesia de Testigos de Jehová y por su relación con organizaciones de defensa de derechos humanos. Estos hechos tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos y políticos.

Por lo demás, siendo esa la única causa de inadmisión tenida en cuenta por la Administración a la hora de resolver sobre la admisibilidad de su solicitud, no cabe a los Tribunales de Justicia sostener en su sentencia la concurrencia de otras causas de inadmisión de las contempladas en el tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , como la prevista en el subapartado d) de dicho precepto, que permite inadmitir las solicitudes que se reputen manifiestamente falsas o inverosímiles; pues ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7948/02 interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2156/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2156/01 formulado por contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2001 que confirma en vía de reexamen la resolución de 30 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Alexander a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR