STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:966
Número de Recurso6958/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6958/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 781/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 781/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Luis Antonio, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Luis Antonio al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2004, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6958/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 781/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Antonio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

Razona la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- En la solicitud de asilo presentada el 2 de mayo de 2001, completada con las manifestaciones realizadas en la solicitud de reexamen que presentaron el día 5 del mismo mes y año, el ahora demandante alegaba que por tres veces, en los años 1994, 1999 y 2000, intentó salir de Cuba como balsero pero en las tres ocasiones sus intentos resultaron fallidos y fue detenido; las dos primeras veces estuvo detenido una semana y en la tercera le tuvieron detenido dos semanas y le pusieron una multa de 500 pesos. Lógicamente, con esos antecedentes no le dan trabajo y las autoridades lo citan continuamente, y por todo ello no tiene futuro en Cuba. En la solicitud de reexamen presentada el 5 de mayo de 2001 el ahora demandante añadió que le han puesto multas de elevada cuantía, que en varias ocasiones ha sido detenido y golpeado y que no puede recurrir a nadie porque los derechos humanos no existen en Cuba.

Siendo estos, en síntesis, los términos en que se formuló la solicitud de asilo, el Ministerio del Interior decidió inadmitirla a trámite por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo señalando a tal efecto la resolución que el solicitante que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 , habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

[...]

CUARTO

El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero lo cierto es que no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengar a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido (luego ratificado en la resolución de 8 de mayo de 2001 que desestimó la petición de reexámen), esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga ningún alegato de persecución por razones políticas o ideológicas pues lo que allí se pone de manifiesto es, básicamente, el deseo de los demandantes de salir de su país tanto por motivos relacionados con la falta de libertades en Cuba como por razones de índole socio-económica.

Por otra parte, en la demanda se aduce que el artículo 8 de la Ley reguladora del derecho de asilo no exige una prueba plena y exhaustiva de la persecución alegada pues basta con la aportación de indicios suficientes; pero tal alegación, con ser acertada, carece de relevancia en el caso que examinamos pues aquí la inadmisión a trámite no ha venido determinada por la falta de acreditación de los hechos alegados sino, sencillamente, porque los hechos relatados en la solicitud no denotan que haya habido persecución ni concurre, por tanto, causa para el reconocimiento del derecho de asilo.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 ".

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución , para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución , 33 de la Convención de Ginebra , 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado. Alega la parte recurrente que " ha argumentado razones de índole políticas, es decir por sus ideas políticas se encuentra perseguido y no puede vivir en libertad en su país".

TERCERO

El recurso de casación debe ser estimado.

El encabezamiento del motivo dice denunciar la infracción de la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución , pero después, en su desarrollo, nada dice sobre tal supuesta infracción, que queda, pues, huérfana de desarrollo argumental alguno. No obstante, como quiera que se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , analizaremos el motivo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, por el motivo b) de dicha Ley, pues alegar sobre la existencia de una causa de asilo, es tanto como aducir que esa causa es de las legalmente previstas a efectos de la concesión del mismo.

Dicho esto, el relato expuesto por el solicitante al tiempo de pedir asilo refiere una persecución por motivos políticos (detenciones por sus reiterados e infructuosos intentos de abandonar Cuba en balsa, imposición de sanciones, discriminación en el trabajo, citaciones constantes, agresiones por parte de la Policía...), incardinable entre las causas o motivos de asilo contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 ; sin que en fase de admisión a trámite de la solicitud proceda valorar la existencia de pruebas de la persecución invocada, ya que, como ha señalado una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

No era, pues, aplicable la causa de inadmisión a trámite que la Administración aplicó y que la Sala de instancia confirmó ( artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 ), por lo que el recurso de casación debe ser estimado, la sentencia de instancia revocada y estimado el recurso contencioso administrativo, a fin de que la solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 781/01 ; revocamos dicha sentencia, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; anulando dichas resoluciones, y ordenando que la solicitud de asilo del recurrente sea admitida a trámite; sin hacer expresa condena en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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