STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:376
Número de Recurso8060/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8060/2002, interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dña. Pilar Pérez González, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2002 y en su recurso nº 1076/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de marzo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8060/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1076/00 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

El peticionario de asilo manifestó en su solicitud, lo siguiente:

ha sufrido mucho; ha trabajado mucho sin resultado. Sin ser un delincuente, le detuvieron 4 días en 1996, cuando trabajaba en una fábrica se produjo un robo, y registraron su domicilio porque pensaban que él estaba implicado. Pasó 4 días detenido en Comisaría, pasando hambre. A los tres meses dejó el trabajo. El trabajo no le da para vivir. Tiene miedo, no existe libertad de expresión y hay compañeros que denuncian, chivatos, pasan mucha hambre. La policía efectúa registros habitualmente y decomisan lo que encuentran de mas. Detienen a la mínima. Hay muchos vecinos chivatos. El registro en su domicilio fue por el chivatazo de un jefe de su puesto de trabajo

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En la petición de reexamen, añadió el solicitante

"que es incierto que alegue motivos socioeconómicos, pues desde el año 1996 que fue detenido acusado de un robo en el empresa pública donde trabajaba, ha sido perseguido continuamente no dejándole hacer una vida libre. Que se ha vulnerado sus derechos humanos y no quiere acogerse a la protección del gobierno cubano. Que desea hablar con el representante de ACNUR en España."

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 2 de noviembre, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 31 de octubre, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo . La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano pues no está de acuerdo con la falta de libertades ni con los bajos salarios que percibe. Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. Una persecución de esta naturaleza no concurre, pues, además de que no se deduce del relato contenido en su solicitud de asilo, pues se queja de un registro efectuado por la policía, cuando estaba acusado de un robo, lo cierto es que se lamenta de los controles a los que somete la policía y a la escasa retribución que percibe por su trabajo. Estas circunstancias de orden socio- económico no configuran una causa de asilo. Téngase en cuenta que la legítima aspiración a tener una vida mejor no es causa que merezca la protección que dispensa el asilo, salvo que se realizara una interpretación tan amplia que desvirtuaría la institución de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 . Alega el recurrente que sufre persecución por no compartir el ideario marxista. Añade que "ha puesto de manifiesto su fundado temor a ser detenido en varias ocasiones, con la apariencia legal de ser un robo, cuando en realidad no es otra cosa más que presión con medidas legales pro motivos políticos lo que no es otra cosa mas que una persecución del Estado Cubano". insiste, en fin, en que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no es necesario aportar pruebas plenas y fundadas de los hechos relatados

Este único motivo no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso los hechos relevantes son los que el solicitante de asilo expuso ante la Administración, que son únicamente los que se han indicado. Hechos estos que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. No es, desde luego, causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida en Cuba, como ha declarado este Tribunal Supremo en multitud de resoluciones. Ni es causa de asilo el hecho de que el interesado fuera detenido o vigilado tras ser acusado de un robo en su empresa, pues tales medidas de policía derivaron de su presunta implicación en un delito común, y no de una persecución política, por lo que dicha circunstancia no puede servir a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/2001- , 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 -), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8060/2002 interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 11 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1076/00 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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