STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:281
Número de Recurso8194/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro, representado por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de octubre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de Julio de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Pedro, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 5 de julio de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 663/2000, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2006 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 4 de Julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 5 de julio de 2000 que denegó su reexámen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En la solicitud de asilo presentada el 1 de julio de 2000, completada con las manifestaciones realizadas en la solicitud de reexamen que presentó el día 4 del mismo mes y año, el ahora demandante alegaba que empezó a trabajar para el Estado en 1987; quisieron meterle en temas políticos y asistió a reuniones de la juventud, pero no le gustó y empezó a rechazarlo. El trabajo le resultó imposible y pidió la baja; encontró otro trabajo pero le pasó lo mismo. Desde 1994 intentó varias veces viajar a Miami en balsas sus intentos resultaron fallidos y a partir de ese momento empeoró su vida. Le hacían investigaciones y le citaban; se manifestó con unos compañeros y le llamó la Policía. Siempre ha sido considerado antisocial. Todos los meses le hacen verificación, investigándole, y no le dan trabajo por ser antisocial. Tuvo una detención en 1998 por problemas políticos, porque decían que estaba en algún grupo de derechos humanos, aunque no era verdad, y estuvo casi tres días detenido.

Siendo estos, en síntesis, los términos en que se formuló la solicitud de asilo, y después de que el ACNUR mostrase su parecer conforme con la inadmisión a trámite (folio 5.2 del expediente), el Ministerio del Interior decidió efectivamente inadmitir a trámite la solicitud, por considerarla incursa en el supuesto contemplado en el artículo 5.6 d) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo señalando a tal efecto la resolución que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, siendo inverosímil que le acusen de pertenecer a un grupo de derechos humanos por unos hechos alejados en el tiempo que, por otra parte, no se encuentran incluidos en la Convención de Ginebra de 1951, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

[...]

El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero lo cierto es que no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que venga a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, luego ratificado en la resolución que desestimó la petición de reexámen, esto es, que el relato formulado por el solicitante es genérico e impreciso y que, además, resulta inverosímil el alegato de persecución que pretende sustentarse en hechos alejados en el tiempo como es la detención que el recurrente manifiesta haber sufrido en el año 1998".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y artículo 3.1 de la ley de asilo . Alega el recurrente que su relato expuso una persecución protegible, expuesta en términos verosímiles.

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por ser inverosímil al resultar carente de datos y genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción y ser inverosímil el alegato de persecución, que pretende sustentarse en hechos alejados en el tiempo que además no son constitutivos de una persecución protegible.

Ahora bien, la lectura conjunta de lo expuesto al solicitar asilo y luego, al pedir el reexamen, permite constatar que el recurrente adujo una persecución política que, en principio, resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra, y que no resulta manifiestamente inverosímil a la vista de los términos de los sucesivos relatos, pues no puede decirse que los hechos relatados sean alejados en el tiempo, ya que aquel refirió una situación de hostigamiento y controles permanentes, derivados de su reputación como desafecto y antisocial.

Por otra parte, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel adujo que su disidencia hacia el régimen le llevó a abandonar varios trabajos y a tratar de abandonar Cuba en balsa en cinco ocasiones, lo que no consiguió, empeorando su vida desde entonces, hasta el punto ser hostigado e investigado reiteradamente por considerársele "antisocial". Dice haber sido detenido en 1998, permaneciendo entonces 3 días detenido bajo la acusación de pertenecer a grupos de derechos humanos, y siendo castigado con una multa, y añade, en el reexamen, que tiene parientes que pertenecen a grupos de derechos humanos, por lo que el CDR le somete a rigurosos controles. En suma, proporciona datos con un contenido identificador suficiente para descartar el reproche de generalidad e inconcreción.

Además, se trata de un relato que no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímil, hasta el punto de dar lugar por tal razón a la inadmisión a trámite de la solicicitud de asilo, pues la persecución relatada es, en principio, posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución final favorable.

En definitiva, el actor expuso su relato en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será, como hemos dicho, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de casación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida. Y entrando a conocer del inicial recurso contencioso-administrativo debe darse lugar al mismo, por las mismas razones antes expuestas.

TERCERO

Conforme al artículo 139.2 LJ , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 10 de octubre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 663/2000 ..

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 4 de Julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra el de 5 de julio de 2000 que denegó el reexamen.

  4. Anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos a la Administración a admitir a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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