STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5140
Número de Recurso1038/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1038/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 314/02, sostenido por aquélla contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de enero de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 25 de enero de 2002, que denegó la petición de reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de noviembre de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 314/02 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como parte recurrente Doña Gabriela, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 6 de noviembre de 2006, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 10 de Julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Gabriela, de nacionalidad cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la actora recurso de casación, en el cual esgrime diversas alegaciones que se pueden reconducir a dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en realidad, esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del citado artículo 88.1 ). En primer lugar critica la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo; y en segundo lugar denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Cita a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La alegación referida a la denegación del recibimiento a prueba del proceso no puede prosperar.

Cuando nos hallamos, como es el caso, ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aplicación de la letra b) del artículo 5.6, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo expresa una persecución incardinable entre los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951, y en el artículo 3.1 de la Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, y si por ende la solicitud de asilo merece el trámite, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable a fin de determinar si en dicho relato se expresa o no una persecución protegible, referida en términos que justifiquen la admisión a trámite de la solicitud. Desde esta perspectiva, el recibimiento a prueba del proceso era innecesario, pues esa prueba habrá de practicarse, en su caso, una vez admitida a trámite la solicitud de asilo. Por eso, la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue correcta. Razones que se añaden a las expresadas en el auto resolutorio de la suplica, sobre falta de concreción de los hechos que habían de ser objeto de la prueba, y que no han sido combatidos por el recurrente en casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

Afirma la parte recurrente, en este segundo motivo, que la sentencia " está falta de motivación ya que en ningún momento la sentencia aquí recurrida recoge mención al fondo del asunto; ni contesta a ninguna de las fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se limita a recoger casi literalmente la contestación del Abogado del Estado".

La alegación carece de fundamento. La sentencia de instancia describe los actos administrativos impugnados (FJ 1º), descarta la existencia de infracciones formales en el curso del expediente administrativo (FJ 2º), resume la caracterización jurídica de la institución del asilo (FJ 3º), recuerda el relato expuesto por la actora al pedir asilo y reseña la causa de inadmisión aplicada por la Administración (FJ 4º), y valora ese relato, confirmando la decisión de la Administración al entender que el mismo no resulta incardinable dentro de las causas o motivos de asilo (FJ 4º), rechazando, en fin, la posibilidad de acceder a la entrada en territorio nacional por razones humanitarias (FJ 4º, in fine). Partiendo, pues, de la base de que la sentencia de instancia cuenta con una amplia y detallada motivación, específicamente referida a las circunstancias del caso examinado, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, pues su alegación se mueve en términos de absoluta vaguedad, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo a la parte recurrente corresponde.

Por lo demás, el resto del desarrollo del recurso de casación no contiene, en su mayor parte, más que distintas consideraciones dogmáticas en torno al artículo 24 de la Constitución, sin referencias de ninguna clase a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación, que queda, pues, huérfana de crítica en cuanto a la cuestión de fondo.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos #uros, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1038/2004 interpuesto por la representación de Doña Gabriela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 314/02, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación, hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos #uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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