STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5139
Número de Recurso1518/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1518/2004 interpuesto por Dª. Amelia, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 753/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 753/02, promovido por Doña Amelia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de junio de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Amelia, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 18 de Marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

La recurrente, al solicitar asilo, expuso como "datos sobre la persecución sufrida" los siguientes: "En Cuba la situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben par vivir de una forma digna. Los problemas en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de la Autoridades de su país. Nunca ha sido citado a declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Solicita que se le conceda ayuda humanitaria".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"CUARTO.- Pues bien, la promovente ha alegado motivos socioeconómicos, ajenos al régimen jurídico de asilo, tal como se infiere de los folios 1.11, 1.14 y 2.1 del expediente ("en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna", nunca ha sido objeto de detención, ni citado a declarar, ni ha sufrido registros domiciliarios), pudiendo evacuar durante la tramitación del expediente cuantas manifestaciones a su interés convino (folios 1.1 a 2.2), con pleno respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga, sin que sean apreciables razones humanitarias que ofrezcan cierta vinculación con el marco de asilo, y habiendo informado el ACNUR en contra de su pretensión (folio 3.5) ..... QUINTO.- El

recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000 y 1 de abril de 2003, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero, formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración de los artículos 13.2 y 24 de la Constitución, y los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega la recurrente que no es cierto que haya basado su solicitud en motivos meramente socioeconómicos, porque (sic) "ya ha solicitado asilo, recayendo resolución". Se refiere la actora a la situación general de Cuba, que considera sobradamente conocida, y enfatiza que tiene familiares residentes en España, por lo que, afirma, debe tenerse en cuenta el principio de unidad familiar. Insiste, finalmente, en que al menos debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no habérsele concedido trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente administrativo, como, dice, establece el artículo 20 de la L.O. 4/2000

, reformada por la L.O. 8/2000 y el artículo 25 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995 .

CUARTO

El primer motivo de casación, que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica, carece de fundamento. La actora alega que no se ha respetado el trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el párrafo 2º del propio artículo 25 señala expresamente que se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos.

QUINTO

Tampoco el primer motivo de casación puede ser estimado.

La ahora recurrente, al pedir asilo, debidamente asistida por Letrado, expuso un relato en el que reconocía expresamente que su salida de Cuba se debía a razones básicamente económicas, añadiendo también de forma expresa que no había sufrido ninguna persecución política. No describió, pues, en esa solicitud ninguna persecución protegible, pues como hemos resaltado en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, no es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico en relación con las circunstancias de la vida en Cuba, no acompañado de ningún acto concreto de persecución personal.

Por lo demás, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios, pero tampoco puede ser estimado el motivo desde el punto de vista procesal, si se tiene en cuenta que esa pretensión aunque había sido planteada en la demanda, no fue resuelta por la sentencia impugnada pese a lo cual no se denuncia la falta de motivación de la sentencia, o si se quiere la incongruencia por omisión, que era lo procedente, sino que la invocación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo como infringido, se encuadra bajo el art. 88.1.d), LJ, como una mas de las vulneraciones sustantivas. Aparte de ello incluso desde esta perspectiva, debería tenerse en cuenta que no se han alegado circunstancias con trascendencia suficiente para permitir la permanencia en España del actor por aplicación del indicado precepto. No lo es, desde luego, la más que sucinta alegación de que su madre y tres hermanos se encuentran en España, pues nada se dice sobre la identidad, domicilio y circunstancias personales y jurídicas de esos parientes, por lo que, ante tal carencia de datos, no es posible valorar la existencia de razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España por esa razón.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1518/04 interpuesto por D. Amelia contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 753/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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