STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3785
Número de Recurso4688/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4688/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Don Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1064/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Gregorio, nacional de Argelia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Gregorio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1064/01, en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gregorio interpone recurso de casación nº 4688/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 7 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1064/01 ), que declaró no haber lugar al interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de junio de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo por considerar que no se había alegado "ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo" (letra b/ del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ); y por haber presentado la solicitud de asilo "teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional", por lo que sus manifestaciones son "falsas o cuando menos inverosímiles" (letra d/ del expresado artículo 5.6).

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por el recurrente, nacional de Argelia, por concurrir las causas de inadmisión previstas en el artículo 5.6 b) y d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo por considerar que no se ha alegado "ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo" (letra b/ del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ); y por haber presentado la solicitud de asilo "teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional", por lo que sus manifestaciones son "falsas o cuando menos inverosímiles" (letra d/ del expresado artículo 5.6).

La parte recurrente manifiesta en su solicitud de asilo (folio 2.1 del expediente administrativo) como motivos de persecución personal que "cuando tenía 13 años, asesinaron a su tío que pertenecía al F.I.S., como él le llevaba la comida a diario, al encontrarle con su tío, lo detuvieron y como era un menor lo ingresaron en un centro penitenciario para menores. Después, detuvieron a otro tío suyo y a él lo dejaron en libertad, pero bajo vigilancia, mas tarde mataron a este tío suyo y a él lo metieron en prisión durante 3 años esperando juicio, luego quedó en libertad y cuando recibió la citación judicial para personarse en su juicio, aprovechó y salió del país". [...]

TERCERO

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y, por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo .

El recurrente narra en su solicitud de asilo que huyó debido al procedimiento judicial que se seguía contra él en su país de origen. Esta circunstancia por si misma no configura una causa de asilo, si no se concreta en un termo fundado a sufrir persecución directa y personal contra el recurrente, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen, lo que en este caso no se aprecia, pues la conexión de sus problemas con las autoridades de Argelia no guardan relación con las causas que dan lugar al derecho de asilo.

Por tanto, la resolución recurrida resulta conforme a Derecho respecto de la aplicación de la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo .

CUARTO

Por otro lado, la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De los requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta sería su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles.

La falsedad y la inverosimilitud, en general, hacen referencia a una falta de verdad, la primera, y a una ausencia de apariencia de verdad, en la segunda, y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición ( artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento). En este supuesto también concurre esta causa de inadmisión, pues el momento en el que se solicita el asilo, después de la incoación de la orden de expulsión induce a considerar que las verdaderas razones para demandar asilo en España es evitar la expulsión, y no pedir protección frente a una persecución política. Téngase en cuenta que se había incoado propuesta de expulsión del territorio nacional el 13 de febrero de 2001, recayendo resolución de expulsión el día 28 siguiente (folio 1.1 del expediente administrativo), y solicita asilo el 5 de abril de 2001 (folio 1.2 y 2.1 del expresado expediente).

SEXTO

Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la necesidad de concurrencia de prueba indiciaria y no plena en estos casos, mediante una cita de jurisprudencia al respecto, debe conectarse con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Asilo , lo que resulta de aplicación a los supuestos de denegación del derecho de asilo, y no a los de inadmisión a trámite de la solicitud, como el ahora examinado. Además, cuando la inadmisión se fundamenta en la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , carece de sentido acreditar la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo. "

TERCERO

La parte recurrente esgrime tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo , del artículo 22 de su Reglamento de aplicación , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución protegible en su país de origen, y alega que su solicitud de asilo merece, al menos, el trámite.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar, porque la parte recurrente se limita a decir, en términos más que sucintos, que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado sus razones, sin añadir la menor consideración crítica sobre la detallada fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación. Obviamente, con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene dicho con reiteración que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada. Tal forma de proceder, inaceptable, supone confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, el recurrente se limita, en la práctica, a apuntar que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pero sin desarrollar una argumentación digna de ese nombre para desvirtuar su fundamentación jurídica

QUINTO

El segundo motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva.

SEXTO

El tercer motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Por añadidura, las referencias a la carga de la prueba de los hechos relatados carecen de sentido en este caso, toda vez que el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia no descansa en la inexistencia de una prueba suficiente de los hechos relatados, sino, entre otras razones, en la conclusión de que los hechos expuestos en la solicitud de asilo no expresan una persecución protegible.

SEPTIMO

Incluso prescindiendo de cuanto acabamos de apuntar, el recurso de casación, en los términos en que aparece planteado, no puede prosperar en ningún caso.

Como hemos señalado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias contempladas en las letras b) (no se ha alegado "ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo ") y d) (el interesado tiene incoada una orden de expulsión del territorio nacional", por lo que sus manifestaciones son "falsas o cuando menos inverosímiles" del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ).

En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de las dos causas o motivos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Pues bien, sobre esta segunda y concreta causa de inadmisión nada se dice en este recurso de casación, aunque poco podría decirse, ya que las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2004 (casación 3382/00), de 21 de Junio de 2005 (casación 1164/02) y 8 de Septiembre de 2005 (casación 2085/02 ) han confirmado la legalidad del artículo 7.2 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero (respecto a la causa de tener incoado una orden de expulsión) siempre que se interprete en el sentido de que el interesado se haya demorado más de un mes en solicitar el asilo, como aquí ocurre.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hicieron la Administración y la propia sentencia de instancia de la causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4688/03, interpuesto por Don Gregorio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1064/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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