STS, 23 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3290
Número de Recurso6209/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6209/2001 interpuesto por el Procurador Dº CARLOS PLASENCIA BALTES en nombre y representación de Dº Darío y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1494/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1494/1999, promovido por Dº Darío , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Darío , contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 28 de Octubre de 1.999 que, en petición de reexamen, inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente confirmando la Resolución anterior de 26 de Octubre de 1.999. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dº Darío se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "se admita a trámite la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado y el Derecho de Asilo a Don Darío ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003, ordenándose posteriormente, por providencia de 22 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6209/01 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1494/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dº Darío , natural del Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de Octubre de 1.999, que rechazó el examen de la precedente Resolución de 26 de Octubre de 1.999 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación alegó lo siguiente

"tiene una tía, Teresa , que desde 1959 vive en Miami... que en 1989 fue a Cuba y el solicitante la atendió, allí empezaron los problemas. Le despidieron del trabajo, administrador de un politécnico de agronomía, por este motivo, atender a gente de Miami, pero el motivo que dieron fue otro, que no era idóneo para el trabajo, pues era para la provincia de Cienfuegos y él vivía en Villa Clara. empezó a trabajar por cuenta propia. En 1993 pidió trabajo en Acopio, recoge los productos del campo, en Esperanza. Él no fue escogido porque el Consejo de Dirección dijo que presentaba problemas ideológicos, pues había en su seno una persona que había sido policía y se mostró en desacuerdo con darle trabajo, llegado el momento se lo darían, pero no ocurrió, luego le cogieron preso y no pudo ser. Otras veces los de la Seguridad del Estado le pedían que les acompañase y conversaban, pues aparecían carteles en contra del Gobierno y le decían que si sabía quien los ponía, que le iba a costar caro, etc. Cuando fue el Papa, el de la Seguridad del Estado informalmente le decía que no fuera en grupo, que estuviera localizado, con ocasión dela misa que dijo en Santa Clara. Él quería salir de Cuba desde hace tiempo, pero la oportunidad se le presentó ahora. Tiene un primo que vive en Checoslovaquia, Daniel , cree que ahora es Chequia, que le invitó y no pudo viajar por falta de dinero en 1996. Una amiga de su primo viajó a Cuba hace un par de meses, se llama Trinidad . Él le explicó que no llegaría a su país, que su idea era quedarse en España y pedir asilo. Aclara que la amiga de su primo es rusa y por eso el pasaje es para Rusia. Su estancia en Checoslovaquia fue para trabajar en una fábrica textil, pues el Gobierno mandaba cooperantes a estos países. NO ha sido miembro de las Juventudes Comunistas, ni de los Sindicatos, que es obligado. En la oposición no ha participado nunca. Las detenciones que tuvo iban desde unas horas y nunca más de 72. Su mujer se ha quedado en Cuba, no trabaja y va a vivir de lo que pueda ayudarle la familia. El servicio militar lo hizo durante dos años al acabar el 12º grado".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, mediante resolución de 26 de octubre de 1999, aplicando la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, en los siguientes términos:

"por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, habiendo el interesado permanecido en Cuba durante largo tiempo después de los hechos alegados, por lo que no puede considerarse que el solicitante sufriera una persecución que le impidiera seguir viviendo en su país, máxime cuando él mismo afirma no pertenecer a ningún partido o grupo político de oposición en su país, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un temor fundado a sufrirla.".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, aduciendo que "sus problemas comenzaron en 1989 y que continúan hasta la fecha. De hecho intentó salir en 1996 en balsa y fue deportado y en 1996 obtuvo una invitación desde Rusia pero por carecer de dinero no pudo salir. Que han sido 19 años de continua persecución por ser considerado contrarrevolucionario. De hecho, ayer habló con su cónyuge que habían ido a preguntar por él a su domicilio, y la 3ª le dijeron que sabía que estaba en España. Luego le dejaron folleto anónimo bajo la puerta dirigido a su cónyuge... reitera que siempre simpatizó y colaboró con el Partido pro Derechos Humanos, a través de Dña. Luisa , lo que tornó más difícil la situación y motivó la constante persecución que padece. De regresar a Cuba será encarcelado y torturado...".

Finalmente, la Administración, por resolución de 28 de octubre de 1999, desestimó esta petición de reexamen, por considerar subsistentes los criterios que habían determinado aquella inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente en modo alguno han quedado acreditados, ni siquiera por la vía de los indicios racionales suficientes. Si el actor fue efectivamente detenido o su casa fue registrada, como alega, algún documento u otro medio de prueba permitiría dejar constancia de lo acaecido y de las imputaciones que le hacían las autoridades. La jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena, bastando que existan indicios suficientes, acreditados con referencia al caso concreto (S.T.S. de 16 de Marzo de 1.999); lo que no acontece en este caso. Además, como destaca la Abogacía del Estado, la situación económica y las dificultades para encontrar trabajo tampoco son causas suficientes para otorgar asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dº Darío recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 13.4 de la Constitución, y de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo, así como de la Convención de Ginebra de 1951, y otros Tratados Internacionales como el Tratado Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950.

Tras recapitular los hechos expuestos en su petición de asilo y posterior petición de reexamen, alega el recurrente, en síntesis, que en aquella solicitud fue claro y preciso, al haber relatado que sufre persecución por razones políticas, derivadas de su vinculación con disidentes con el régimen castrista y su actividad a favor de las libertades y el respeto de los derechos humanos en Cuba. Por consiguiente, entiende que su petición de asilo invoca un fundado temor a continuar siendo perseguido e incluso ser apresado por esas ideas políticas, siendo este el dato que justifica la admisión a trámite de la solicitud.

CUARTO

El motivo de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que dos días antes había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles. Siendo ello así, lo lógico hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara la infracción de dicho precepto. He aquí, sin embargo, que este artículo - el art. 5.6.d) de la Ley de Asilo- no se cita a lo largo del desarrollo de ese único motivo casacional. Empero, de esta defectuosa articulación del motivo de casación no se sigue -en el presente caso- la procedencia de su desestimación, puesto que la lectura íntegra del motivo revela con evidencia que el recurrente centra debidamente la cuestión en torno a la verosimilitud de su relato y la innecesariedad de prueba del mismo cuando nos encontramos en trámite de admisión de una solicitud de asilo, planteando, en suma, la correcta interpretación y aplicación del artículo 5.6.d) tan citado. Por lo demás, el planteamiento del motivo de casación, en torno a la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, bien ha podido venir justificado por la equivocada perspectiva con que la Sala de instancia ha examinado la cuestión controvertida.

En efecto, según hemos visto, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, argumentando, en sustancia, que " los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente en modo alguno han quedado acreditados, ni siquiera por la vía de los indicios racionales suficientes. .... La jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo no es exigible una prueba plena, bastando que existan indicios suficientes, acreditados con referencia al caso concreto ; lo que no acontece en este caso".

Pues bien. Esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6-d).

Es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el examen del relato del interesado no permite calificarlo de manifiestamente falso o inverosímil. Más bien al contrario, puede decirse que aquél relato es posible, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable .La Administración achaca a esta petición de asilo, y al relato de hechos en que se basa, que se refiere a hechos alejados en el tiempo, y que es genérico e impreciso; pero lo primero no es cierto, pues si podía suscitarse alguna duda al respecto, fue despejada con ocasión de la petición de reexamen, donde el solicitante insistió en que aun habiendo comenzado sus problemas en 1989, se habían prolongado hasta la fecha de su huida de Cuba. Y en cuanto a lo segundo, esto es, el supuesto carácter genérico de su relato, tampoco puede decirse que sea tan manifiesto como para determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo el solicitante no deja de aportar datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido, en términos que justifican, al menos, esa admisión.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6209/2001 interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 13 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1494/1999, la cual, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el mencionado recurso contencioso administrativo formulado por D. Darío contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de Octubre de 1.999, que rechazó el examen de la precedente resolución de 26 de Octubre de 1.999 por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que anulamos, y ordenamos que esa solicitud de asilo debe ser admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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