STS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 8065/03, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA en representación de D. Juan, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministerio del Interior de 21 y 24 de septiembre de 2001 se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Juan, nacional de Cuba, y denegar su reexamen.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpuso por D. Juan recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1851/01, en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurso de casación nº 8065/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite de su solicitud de asilo, y contra la resolución de 24 de septiembre de 2001, denegatoria del reexamen.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, al no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra aquellas resoluciones, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El presente recurso lo dirige D. Juan, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 21 y 24 de septiembre de 2001 por las que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite. En la solicitud de asilo presentada el 20 de septiembre de 2001 el ahora demandante alegaba, en síntesis, que es profesor y en Cuba no se puede trabajar porque hay que mezclar la parte política con las asignaturas a impartir a tus alumnos. Allí no hay libertad para decir lo que uno siente sobre los problemas del país porque diciendo algo irías a la cárcel. Nunca ha estado encarcelado ni ha sufrido registros domiciliarios ni temor por su vida (folio 1.14 del expediente). Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe con fecha 21 de septiembre de 2001 en el que se muestra conforme con la propuesta de inadmitir a trámite la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo (folio 3.4 del expediente). El Ministerio del Interior acordó, efectivamente, inadmitir a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, señalando a tal efecto la resolución de 21 de septiembre de 2001 -luego confirmada por resolución del día 24 del mismo mes y año que denegó la petición de reexamen- que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94. En la petición de reexamen presentada el 23 de septiembre de 2001 el solicitante de asilo añadió que a raíz de manifestar él sus discrepancias con el régimen cubano comenzó a ser agobiado y hostigado y vio reducido su salario y que lo presionaban para que se afiliase al partido comunista cubano (ver alegaciones de la petición de reexamen en folio 5.2 del expediente); y, tras un nuevo informe de ACNUR fechado a 24 de septiembre de 2001 en el que no modifica su anterior dictamen (folio 6.3), la petición de reexamen es desestimada por resolución ya mencionada y fechada el mismo día 24 de septiembre de 2001. [....] El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos

formulado con la solicitud de asilo y la petición de reexamen pero no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas pues lo que allí se pone allí de manifiesto es la disconformidad del demandante con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de salir de aquel país tanto por motivos relacionados con esa discrepancia como por razones de índole socio-económica".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción de los artículos 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de asilo 5/84, reformada por la Ley 9/94 . La recurrente insiste en que los hechos expuestos en la solicitud de asilo (persecución en su país de origen por no prestarse a adoctrinar a sus alumnos en la doctrina oficial del régimen cubano) son de los que, según la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951, dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que en todo caso debería autorizarse su permanencia en España por razones humanitarias, como permite el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Para acordar la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera (caso del que ahora nos ocupa), que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en este caso no concurre ese carácter manifiesto y terminante.

En diversas ocasiones hemos examinado solicitudes de asilo de ciudadanos de Cuba que alegan persecución por desempeñar puestos docentes y negarse a adoctrinar a sus alumnos en el ideario marxista. Así, en sentencia de 23 de junio de 2006 (recurso nº 4681/2003 ) hemos resaltado la especial proclividad a la presión política que tienen, por su propia naturaleza y funcionalidad, los puestos docentes, y tanto en esa sentencia como en otras (v.gr., la STS de 28 de abril de 2006, recurso nº 1950/2003, y la STS de 7 de julio de 2005, recurso nº 2876/2002 ) hemos estimado recursos de casación en los que los hechos examinados eran sustancialmente similares a los aquí concernidos.

Ciertamente, como apuntamos en esas sentencias, la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la practica imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación esté originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951; y tal es el caso que ahora nos ocupa, pues el acoso y hostigamiento que sufre el actor (según afirma) en el puesto de trabajo que constituye su medio de vida, atendida la realidad social de su país de origen, pudiera constituir una persecución protegible, por lo que, en definitiva, hemos de concluir que su solicitud merece el trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse en el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8065/03 interpuesto por D. Juan, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 2003 en el recurso contencioso- administrativo nº 1851/2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1851/2001, interpuesto por D. Juan contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 21 y 24 de septiembre de 2001, por las que se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite su solicitud de asilo y denegar su reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Juan a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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