STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2735
Número de Recurso3748/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3748/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Maribel, representada por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1278/01 , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de junio de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 22 de junio de 2001. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de febrero de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 1278/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Maribel, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 12 de noviembre de 2004.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente, de nacionalidad Cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

Por encima de la -criticable- falta de definición exacta del concreto subapartado de aquel precepto a que se acoge el recurso de casación, resulta evidente de que la recurrente denuncia infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del citado artículo 88.1 . En efecto, dice aquella que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa (con cita del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción ), por no haberse acordado por el Tribunal a quo el recibimiento del proceso a prueba, y por no haberse practicado prueba alguna "para mejor proveer".

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa de forma ordenada los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba. Así lo exige la Ley Jurisdiccional vigente --art. 60.1 -- , sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones genéricas tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda" (en este sentido, por citar algunas de las últimas, SSTS de 5 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, recursos de casación nº 728/2002 y 160/2003, respectivamente) .

En este caso, sin embargo, la recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, diciendo que versará «-respecto de los puntos recogidos en los antecedentes de hecho sexto, séptimo y décimo de esta formalización a la demanda-», por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60. Ni siquiera con ocasión del recurso de súplica se realizó la exposición ordenada de los puntos de hecho que ese precepto exige, toda vez que la recurrente se centró entonces en consideraciones de índole procedimental, razonando sobre la subsanabilidad del defecto, pero sin precisar tampoco, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue, en definitiva, ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

Consiguientemente, procede desestimar el recurso de casación, pues no se han aducido otras infracciones procesales residenciables en el subapartado c) del referido artículo 88.1 , ni se ha realizado ninguna alegación reconducible al motivo casacional del subapartado d) del mismo precepto, toda vez que la mayor parte de los argumentos vertidos en el desarrollo del recurso de casación no son más que consideraciones dogmáticas generales sobre el artículo 24 de la Constitución , sin repercusión o proyección alguna sobre el caso concretamente debatido.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3748/2003 interpuesto por la representación de Doña Maribel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1278/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de 200 ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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