STS, 30 de Diciembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:8531
Número de Recurso7233/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Castañeda González, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2000, sobre desestimación de la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1708/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de noviembre de 1999 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud, acordada por resolución de 3 de noviembre de 1999, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gustavo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo; artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967; y artículos 25 (en relación con el 10.2), 24.1 y 2 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...nueva Sentencia, más ajustada a derecho, por la que se case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo de D. Gustavo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que dos días antes había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, máxime cuando él mismo afirma no pertenecer ni tener relación con algún partido político sihíta, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

SEGUNDO

En la sentencia ahora recurrida en casación se dice que la petición de asilo se fundamenta en la persecución sufrida por su pertenencia a un grupo de activistas shiítas sin denominación específica cuyo líder político y espiritual, Mauricio, fue asesinado por la policía iraquí el 20 de mayo de 1998. Con motivo de dicha muerte, el grupo organizó manifestaciones cuyo resultado fue la muerte de 600 personas integrantes del mismo y numerosas detenciones de las cuales logró escapar el recurrente huyendo finalmente a España. Tras ello, se transcribe en parte la normativa aplicable, así como determinada jurisprudencia, y se resuelve el supuesto enjuiciado con el argumento de que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc..., teniendo en cuenta la naturaleza genérica de sus alegaciones sin aportar prueba alguna que pueda adverar su relato.

TERCERO

El motivo único de casación denuncia como infringido, entre otros preceptos, el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, argumentando, en suma, que el relato de los hechos en modo alguno puede considerarse genérico e impreciso, habiéndose manifestado datos precisos de la persecución; que el que pudiéramos estar en este caso ante una persecución por los motivos que justifican el asilo, no debería juzgarse como algo descabellado, ni siquiera como un precedente inédito hasta entonces; que los detalles de la historia relatada en nada introducen datos que pudieran considerarse absurdos, fantasiosos o físicamente imposibles de suceder; que, por ello, como mínimo justifica su estudio detenido por la autoridad competente a través de la admisión a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento; y que la Ley 9/94 de ningún modo exige que con la solicitud de asilo se acompañe la documentación u otros medios de prueba para su acreditación.

CUARTO

Ese motivo de casación debe ser acogido en la medida en que denuncia la infracción por la Sala de instancia del citado artículo 5.6.d) con base o fundamento en el argumento que late en lo que acabamos de transcribir.

En efecto, el modo en que razonó dicha Sala, exigiendo al solicitante de asilo la acreditación de sus alegaciones, no es jurídicamente correcto y así lo hemos afirmado en reiteradas ocasiones en las que, en definitiva, establecimos como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"Esta Sala ha venido declarando en sus últimas Sentencias, entre otras las de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001, fundamento jurídico cuarto), 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 3978/2001, fundamento jurídico quinto) y 17 de noviembre de 2004 (recurso de casación 4398/2001, fundamento jurídico cuarto), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo."

QUINTO

El fundamento de esta doctrina jurisprudencial descansa en la idea de que la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en sus letras a) a f); y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre.

Ello es así, porque una inadmisión a trámite que descanse, no en aquella motivación suficiente y razonable, y sí en la falta de acreditación por el solicitante de asilo de sus alegaciones, incumpliría lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, pues estos exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

SEXTO

Pues bien, tal y como resulta del argumento que transcribimos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la Sala de instancia incurrió en la suya en esa desviación de perspectiva, pues no analizó aquello que debía analizar, esto es, si eran o no inverosímiles las alegaciones del solicitante de asilo, y exigió a éste la acreditación de la realidad de una persecución individualizada, sólo exigible si lo enjuiciado hubiera sido la resolución administrativa que denegara el asilo tras la tramitación del procedimiento.

SÉPTIMO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, pues a diferencia de lo que afirma la resolución administrativa impugnada: a) ni el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó unos que no dejan de ser concretos, como su pertenencia a un grupo del que identifica a su líder, la muerte de éste en una fecha plenamente precisada, el resultado, tan llamativo y nada común, de las manifestaciones organizadas a raíz de esa muerte, el lugar de las manifestaciones (calle Tahúra, bloque 55, de Bagdad) y su duración (dos semanas); y b) ni tal relato carece, con el rigor que exige la norma de aquel artículo 18, de toda apariencia de verdadero.

En definitiva, no concurre de forma manifiesta y terminante, tal y como requiere ese artículo 18, aquella concreta causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que apreció la Administración. Su resolución no es, por tanto, ajustada a Derecho y procede, por ello, llegar al pronunciamiento estimatorio que antes anunciamos.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gustavo interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1708 de 1999. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra las resoluciones dictadas por el Ministro del Interior con fechas 3 y 5 de noviembre de 1999; resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho del actor de que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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