STS, 31 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3557
Número de Recurso4394/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4394/2003, interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª. Mª José Barabino Ballesteros, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, y en su recurso nº 425/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Andrés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 14 de septiembre de 2005, y por providencia de 18 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4394/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 425/02 ), por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Andrés contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de enero de 2002, que en reexamen ratifica la de 15 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo manifestó el interesado, sucintamente, que viajaba a España porque no estaba de acuerdo con el sistema político de su país. Que nunca había estado detenido, ni sufrido registro domiciliario alguno, no teniendo ningún problema con las autoridades cubanas, salvo la recepción de dos cartas de advertencia por tener un negocio ilícito.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , esto es, por no ser los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

En la petición de reexamen amplió y concretó su relato inicial, señalando que trabajaba desde 1994 como jefe de almacén en el Hospital Luis de Puente, como jefe de almacén, y como el salario no le llegaba para mantener a su familia, optó por comprar una máquina para hacer refrescos y venderlos, actividad que ejercía clandestinamente en sus horas libres desde su casa. Le decomisaron la máquina, le pusieron una multa de 1.500 pesos y le dieron una carta de advertencia. El año pasado, un tío suyo con residencia en Bélgica le remitió una carta de invitación a fin de que pudiera llegar a Bélgica para trabajar con él, pero el gobierno cubano le prohibió la salida. Entonces optó por comprar una invitación para Rusia lo cual consiguió abandonando su puesto de trabajo. Tiene constancia de que a día de hoy su familia ya ha sido interrogada por la policía. Si vuelve a Cuba le acusarían de abandonar su puesto de trabajo y le meterían en prisión. No está de acuerdo con el sistema, por lo que no asistía a las reuniones del CDR.

Y la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inicial inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

"A la vista de los motivos que justifican la solicitud de asilo, según el relato del propio interesado, ha de concluirse que la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a sus problemas laborales y económicos, así como los derivados de realizar una actividad ilícita, sin que haya resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, que ello obedeciera a la existencia de una persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 . Así el propio solicitante reconoce que nunca ha sido detenido, ni sufrido registro domiciliario alguno, y que sus únicos problemas con la policía vinieron motivados por el hecho de tener un negocio ilícito realizado de manera clandestina, circunstancia ésta que también le originaría problemas legales en cualquier país democrático. Tales conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR que se muestran conformes con la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.2 y 6.4 del expediente administrativo)."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, que dice interponer al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . El recurrente cita la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 , en relación con el artículo 13.4 de la Constitución . Alega que abandonó Cuba en el convencimiento de que el Gobierno español permitiría el paso en frontera con independencia de que se les concediera o no el asilo, y añade que si no se le concede el asilo tendría que volver a Cuba, quedando expuesta a las represalias del Gobierno cubano. Entiende que en todo caso entran en juego las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

En la primera parte de su argumentación, la parte recurrente cita genéricamente la Ley de Asilo en relación con el artículo 13.4 de la Constitución , sin mencionar los preceptos concretos de aquella Ley que reputa vulnerados por la sentencia de instancia. Tal forma de proceder ha sido rechazada en reiteradas sentencias, como -por citar una de las últimas- la de 27 de enero de 2006 (recurso de casación 7480/2002), pues, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Aun prescindiendo de este dato, el recurso no podría prosperar, toda vez que los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. El propio solicitante reconoció entonces que no había sido detenido ni había sufrido problemas políticos o religiosos, y en cuanto a los problemas derivados de su actividad económica clandestina, tampoco son causa de asilo, desde el momento que no resulta de ellos la existencia de una persecución protegible, sino, más modestamente, de problemas con las autoridades por la realización de actividades particulares sin las debidas autorizaciones, que son consustanciales en un régimen de economía intervenida, donde no existe el libre ejercicio del comercio.

Por lo demás, en esta primera parte de la argumentación del recurrente no se critica, en realidad, la sentencia de instancia, ni se discute el contenido de la resolución administrativa impugnada, ni se dan razones sólidas en pro de la concesión del asilo. Tan solo se viene a decir que al tiempo de la salida de Cuba "era vox populi entre los nacionales cubanos que el Gobierno Español permitía el paso de la frontera con independencia de que les concediera o no el asilo", lo que carece de virtualidad para sustentar la concesión del asilo.

En fin, al término de su escrito el recurrente solicita que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Pero tampoco esta petición puede prosperar, ya que se trata de una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda y por tanto no pudo ser resuelta por la Sala de instancia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4394/2003 interpuesto por D. Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 25 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 425/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...en la instancia ,pese a no desconocer la doctrina contraria -por inexistencia de deuda derivada de actos fraudulentos- sentada por la STS de 31 mayo 2006 (RJ 2006\3353) y reiterada por la STS de 9 -X-06 (Rec.1803/05 ).Por ello ,una vez realizada tal compensación ,la opción a favor de la ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR