STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3877
Número de Recurso4681/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4681/2003 interpuesto por Doña Bárbara, representada por el Procurador Don Luis Gómez López Linares, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1560/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1560/01, promovido por Doña Bárbara, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara, contra la Resolución de Ministro del Interior de 14 de agosto de 2001, y contra la denegación de la petición de reexamen de 16 de agosto del mismo año, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Bárbara se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando aquella por otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de marzo de 2005, y por providencia de 31 de mayo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2006 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 3 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1560/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Bárbara, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesto que

"por ser profesora no puede salir del país en cinco años y siempre que cumpla el servicio social. Es profesora de inglés y esto no está bien visto, pues enseña una lengua distinta al idioma oficial del país. En Junio del año pasado al estar dando clases de inglés en el centro "Carlos de la Torriente" y también en el Centro "Juan Noyola Vázquez" fue penalizada de sus practicas al enseñar el padrenuestro en inglés, y le cambiaron de centro, evaluándola de forma muy baja. No le dejaban entrar ni dar clases con un crucifijo colgado del cuello. Que obligatoriamente durante quince minutos al día y por clase tenía que hacer trabajo ideológico y si no lo realizaba la evaluaban muy bajo. Si vuelve a Cuba el título de licenciada se lo anulaban y no le darían ningún tipo de trabajo. Para dar clases tenía que ir vestida muy sencillamente ya que si iba con ropa nueva la acusaban de contrarrevolucionaria. Nunca ha sido detenida, aunque ha tenido problemas con el CDR por desacuerdo de opiniones. Al ser católica ha sentido rechazo por parte de la gente que manda. Sus padres están mal mirados como si fueran delincuentes por trabajar por cuenta propia, no le dejaban ayudar a sus padres en el negocio, poniéndole una multa de 1200 pesos cubanos. Mientras dure el régimen político actual no quiere regresar a Cuba porque se siente presa y no hay libertad".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, aduciendo que

"por mis creencias religiosas, concretamente como desde un primer momento manifesté, "soy católica al igual que el resto de mi familia" y debido a ello las autoridades cubanas no han cesado de hacerme la vida especialmente difícil, afectando especialmente a mi trabajo como maestra de inglés, por enseñar a mis alumnos el padrenuestro se me expulsó del centro "Carlos de la Torrente" y "Juan Noyola Vázquez", situados ambos en el municipio de Playa, hace 2 y 1 año, respectivamente. Estos hechos afectan profundamente a mi vida que no puede desenvolverse con normalidad en una faceta básica para mí como son mis creencias y mi trabajo. Tengo miedo a que esta información y esta entrevista pudiera trascender, aunque he sido sobradamente informada de que no es posible, pero sigo temiendo por mis padres, "cuentapropistas" en Cuba a los que tienen también especialmente controlados por ser católicos... en caso contrario solicito se me permita quedar aquí por razones humanitarias"

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, pues los controles a los que alude no revisten ni la cualidad ni la intensidad precisa para constituir una causa de asilo por razones religiosas o ideológicas. Téngase en cuenta, además, que la recurrente reconoce que no ha sido nunca detenida.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 3 de abril de 2003.

QUINTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Bárbara recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primero se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Alega la recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo, y añade que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible, que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo debe ser estimado, con la consiguiente innecesariedad de analizar el segundo motivo desarrollado en el propio escrito de interposición.

El relato de la solicitante expone una persecución de índole personal, por motivos religiosos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por añadidura, dicho relato no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó aquella unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella, por causa de su religión, y aduciendo que la habían echado de dos centros docentes y que desde entonces tiene dificultades para acceder al trabajo por tal motivo.

Ha de tenerse en cuenta que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la practica imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación esté originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951; y este es el caso de la recurrente, según expone, pues la expulsión del sistema educativo cubano por motivos de discriminación religiosa que refiere, atendida la realidad social de su país de origen, pudiera constituir una persecución protegible, más aún habida cuenta de la especial proclividad a la presión política que tienen, por su propia naturaleza y funcionalidad, los puestos docentes.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos.

En definitiva, las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto ( artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud .

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4681/2003, interpuesto por Doña Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 3 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1560 de 2001 ; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Bárbara, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Bárbara a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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