STS, 23 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3870
Número de Recurso1965/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1965/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Héctor, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1178/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1178/01, promovido por D. Héctor, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de don Héctor contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de abril de 2001 que desestimaba la petición de reexamen y ratificaba la del anterior día 25 de abril, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por el recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.-. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procésales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, y por providencia de 3 de marzo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1965/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1178/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Héctor, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada mediante resolución de 25 de abril de 2001.

SEGUNDO

El recurrente, al tiempo de solicitar asilo, expuso como motivos de persecución los siguientes:

"En 1997 comenzaron sus problemas, trabajaba en un lugar con turistas, en 1998 hay una manifestación en Cuba, en Lauto, en parque Dolores, la cual él pasaba por ahí y le confundieron pensando que estaba en la manifestación y le dieron algunos golpes, cosa que le hace ser renegado del sistema, a partir de ese momento le crea problemas en el trabajo hasta que le logran sacar del trabajo del turismo. En la cuadra donde vivía comienza a ser mal mirado, no encontraba trabajo en ningún lugar, un pariente suyo que es también solicitante de asilo, Oscar, es administrador de un restaurante, le da trabajo junto con él, hasta el momento que comienzan las tribunas abiertas en Cuba, los desfiles, y ellos al no compartir esas ideas por las cuales había que dejar de trabajar obligatoriamente para ir a esas marchas, entonces son gente mal mirada, le llama el Partido Comunista, les fichan en el CDR, les persiguen constantemente pensando que están en organizaciones anticomunistas y nuevamente le dejan sin empleo a él y al administrador, por compartir los mismos ideales, no estar de acuerdo con el sistema revolucionario cubano. Salieron con intención de ir a un país de habla hispana. Le preguntan si ha sido detenido y encarcelado alguna vez, responde que no, le pregunta si ha recibido una carta de advertencia, responde que no".

Luego, con ocasión del reexamen, insistió en que había sido objeto de persecuciones políticas en Cuba por no participar en los actos políticos organizados por el Gobierno, y que, como consecuencia de esa persecución, había sido fichado por el CDR y le acosaban constantemente bajo la acusación de pertenecer a organizaciones anticomunistas, llegándole a dejar sin trabajo.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó),

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando al efecto que

"El demandante manifiesta que es objeto de persecución sin embargo su relato es impreciso y no aporta datos o elementos suficientes para poder deducir, al menos indiciariamente, le existencia de una persecución en el sentido dado a tal término en la Convención de Ginebra. El Sr. Héctor utiliza expresiones tales como " ser mal mirado ", " le hace ser renegado del sistema " o " les persiguen pensando que están en organizaciones anticomunista "; expresiones todas ellas que, en si mismas y sin más concreción, no significan haber sido objeto de una persecución, máxime cuando no ha sido detenido ni encarcelado en ninguna ocasión, ni ha realizado actividades políticas contrarias al régimen o de defensa de los derechos humanos. ACNUR en su informe de 24 de abril de 2001 estima que debería ser inadmitida a trámite la solicitud del recurrente, por ser de aplicación el artículo 5.6. b) de la Ley 9/94 , al considerar que las alegaciones son vagas sin que se desprenda de las mismas elementos que indiquen un temor de persecución por alguna de las causas previstas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra . Criterio que ratifica en el informe del siguiente día 27 de abril. Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso. En todo caso, al señor Héctor, en fecha 27 de abril de 2001, se le ha permitido la entrada en territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Héctor recurso de casación, En el cual denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 . Insiste el recurrente en que, en su caso, concurren todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y critica las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de la persecución sufrida, pues -dice el recurrente- nos encontramos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante la concesión o denegación del asilo, por lo que no cabe entrar al análisis de la cuestión de fondo, como ha hecho la Sala de instancia en su sentencia.

QUINTO

En primer lugar, hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 26 de noviembre de 2002 .

SEXTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Asiste la razón al recurrente cuando denuncia la equivocada perspectiva de análisis en que incurre la Sala de instancia al referirse a la falta de prueba indiciaria de los hechos relatados al solicitar asilo.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se ha expuesto, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, los hechos relatados por el recurrente en su exposición inicial, completados e integrados con lo añadido luego, en su petición de reexamen, son, en principio, constitutivos de una persecución por razones políticas, que debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984 .

En efecto, aquel dice haber sufrido una marginación laboral que le impedía procurar su sustento al no serle posible encontrar trabajo alguno, y eso por ser considerado un renegado del sistema, negarse a participar en actos públicos y manifestar públicamente su disidencia contra el régimen comunista cubano. Los hechos así expuestos son relevantes a efectos de la posible concesión del asilo, pues una jurisprudencia ya consolidada ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo cuando esa situación de marginación o discriminación está originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951; que es lo que ocurre en el caso examinado, siempre según la versión del recurrente.

En definitiva, el relato contiene suficientes datos como para merecer el trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento), sin que pueda calificarse de vago y genérico hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso. Consiguientemente, esa causa de inadmisión (la recogida en el tan citado art. 5.6.b) no es de aplicación al caso.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1965/03 interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1178/01 ; y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1965/03, interpuesto por D. Héctor contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada con fecha 25 de abril de 2001; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Héctor a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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