STS, 30 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8546
Número de Recurso3189/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Esperanza representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de noviembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de agosto de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Esperanza, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 12 de agosto siguiente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Esperanza recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 702/99, en el que recayó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Esperanza interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2000 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 10 de agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

El citado acuerdo, de conformidad con la propuesta formulada por el Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente por considerarla incursa en el supuesto contemplado en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA). La recurrente, que había trabajado como asistente de un médico que fue asesinado en su presencia por una patrulla de militares por haber atendido días antes a un paciente perteneciente al grupo terrorista Sendero Luminoso, alegó que los militares al descubrir su presencia en el hospital en el momento del asesinato del doctor la persiguieron por todo el centro, pero que logró permanecer escondida en un cesto de ropa sucia y que desde ese día se había sentido en peligro en su país. La Administración ha estimado inverosímiles estas alegaciones "habida cuenta que la descripción de los hechos constitutivos de la persecución alegada y las circunstancias en que ésta se ha producido, contradicen sustancialmente la información disponible sobre el país de origen del solicitante y resultan totalmente carentes de coherencia". La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente ante la inexistencia de prueba alguna que permitiera suponer que los hechos alegados por la recurrente eran ciertos.

SEGUNDA

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 5.6 d) LDA.

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala. La sentencia de instancia, al declarar que no existe prueba alguna que permita suponer que los hechos alegados por la recurrente sean ciertos, anticipa a la fase de admisión de una solicitud de asilo un debate que ha de producirse a lo largo del expediente.

Del artículo 5.6 d) LDA resulta claramente que para la admisión de una solicitud de asilo es suficiente que esta se base en hechos, datos o alegaciones que no sean manifiestamente falsos o inverosímiles, sin perjuicio de que a lo largo del expediente la solicitante haya de acreditar la efectiva realidad de esos elementos de hecho. En el presente caso la Sala de instancia ha exigido a la recurrente la prueba de unos hechos que no son manifiestamente inverosímiles, como presupuesto para que su solicitud hubiera sido admitida a trámite, infringiendo la correcta interpretación del mencionado precepto de la LDA, por lo que el presente motivo de casación ha de ser estimado, declarando el derecho de la recurrente a que sea admitida a trámite su petición de asilo.

TERCERO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esperanza contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 10 de agosto de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos a la Administración a admitir a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • ATS 1922/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . Respecto al delito de denuncia falsa, el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efe......
  • ATS 618/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. En este sentido, en el relato fáctico se recoge que la recurrente llevaba en su bolso pa......
  • ATS 279/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . Por un lado, el recurrente no cita ni indica los documentos en dónde a su juicio se considera que ha existido un error valorativo. Por lo tanto proc......
  • ATS 1871/2005, 29 de Septiembre de 2005
    • España
    • 29 Septiembre 2005
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la cali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR