STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:1169
Número de Recurso9087/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9087/1998 interpuesto por la procuradora doña MARIA GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de don Pedro , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 1261/1995, sobre homologación de título.

Han comparecido, como partes recurridas, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y don Abelardo , representado por la procuradora doña MARIA GRANIZO PALOMEQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLO:

En el recurso contencioso administrativo número 04/1261/1995 interpuesto por don Abelardo y Don Pedro , este Tribunal efectúa los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO

ESTIMAMOS el recurso jurisdiccional interpuesto por Don Abelardo contra la Certificación de acto presunto desestimatorio de 25 de octubre de 1.995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de su petición al Ministerio de Educación y Ciencia de homologación del título de Médico especialista en "Psiquiatría de la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina, acto que ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico, y DECLARAMOS el derecho del actor Sr. Abelardo a que dicho título sea homologado al español correspondiente de Médico Especialista en PSIQUIATRIA.

SEGUNDO

DESESTIMAMOS el recurso jurisdiccional interpuesto por Don Pedro , contra Certificación de acto presunto desestimatorio de 25 de octubre de 1.995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de su petición al Ministerio de Educación y Ciencia de homologación del certificado temporal de Especialista en Psiquiatría otorgado por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba de la República Argentina, al ser el acto impugnado, en los extremos concretos que han sido objeto de debate, conforme con el Ordenamiento jurídico.

TERCERO

DESESTIMAMOS las demás pretensiones de la demanda.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, con fecha 4 de septiembre de 1998, presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

Por su parte, la procuradora doña María Granizo Palomeque, en representación de don Pedro , mediante escrito presentado con fecha 17 de septiembre de 1998, preparó, asimismo, recurso de casación.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 18 de septiembre de 1998, tuvo por preparados ambos recursos ordenando se eleven las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el expediente administrativo, y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 1998, la procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Abelardo y don Pedro , presentó escrito personándose en nombre de sus mandantes como recurrido en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y como recurrente en nombre de don Pedro , y formuló interposición exponiendo los motivos que consideró pertinentes y solicitando a la Sala:

"[...] estime el mismo, casando la referida Sentencia por no ser conforme a Derecho en cuanto a tal recurrente, y en su lugar:

  1. - Estimando plenamente la demanda presentada en su día en el sentido de anular el acto administrativo (producido por silencio) recurrido, y reconocer el derecho del Sr. Pedro a la homologación plena y directa de su título en idénticos términos a como la propia Sentencia ha juzgado en el caso de su compañero de litigio Sr. Abelardo .

  2. - Subsidiariamente, estimando el tercer motivo de casación (o la última parte del segundo, el relativo a la incongruencia omisiva), y dictando esta Sala nueva Sentencia en la que, sin necesidad de ampararse en el Convenio Bilateral --o aún considerándolo inaplicable para justificar la homologación-- se dé lugar a dicha homologación debido a que según aparece certificado en el expediente, la formación especializada del Sr. Pedro fue de cuatro años y medio.

  3. - Subsidiariamente a lo anterior, estimado el segundo motivo de recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y ordenando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en instancia en la que --previo el respaldo técnico-médico pertinente, se juzgue sobre si hay o no equivalencia entre formaciones, y, en caso de que así sea, se estime la demanda y se ordene la homologación de la titulación del Sr. Pedro por el título español de especialista en psiquiatría."

Por medio de PRIMER OTROSÍ DIGO solicitó se emplace al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso anunciado por él y, en el primer caso, lo interponga en ese plazo, sin darle traslado ni poner en su conocimiento este escrito.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado con fecha 22 de octubre de 1998, se persona en el presente recurso a fin de mantener su posición de recurrido. Y, con fecha 4 de noviembre de 1998, manifiesta que sostiene el recurso de casación y formula escrito de interposición en el que, después de exponer el motivo que consideró oportuno, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que anule la recurrida y confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 2 de septiembre de 1999, se da traslado de los escritos de interposición al Abogado del Estado y a la procuradora Sra. Granizo Palomeque, a fin de que formalicen su oposición.

SEXTO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 17 de septiembre de 1999, el Abogado del Estado se opone al recurso de casación y, después de formular las alegaciones que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia que lo desestime. Sin perjuicio de que también estime nuestro recurso de casación." Con fecha 24 de septiembre de 1999, presentó escrito manifestando que desiste.

La Sala, por Auto de 30 de septiembre de 1999, Acuerda: "Se tiene por apartado y desistido del presente recurso de casación al recurrente Sr. ABOGADO DEL ESTADO, debiendo continuar el procedimiento con las demás partes."

SÉPTIMO

Doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Abelardo , evacuó el trámite de oposición conferido mediante escrito presentado con fecha 27 de septiembre de 1999 en el que, solicitó a la Sala "que, tenga [...] por opuesto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, desestimando tal recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, y, suponiendo que sea estimado, juzgado como Sala de instancia sobre los argumentos de fondo (equivalencia y motivación del acto administrativo recurrido) esgrimidos por esta parte en defensa de la homologación, y ello previa práctica --ahora ya para mejor proveer-- de la prueba pericial."

Con fecha 13 de octubre de 1999, solicitó se remita a la Audiencia Nacional testimonio del Auto de 30 de septiembre y de la Sentencia objeto de la presente casación a fin de que se proceda a la ejecución definitiva de la misma en cuanto a Abelardo , acordando la Sala se expidan los testimonios solicitados y su remisión por Providencia de 25 de octubre de 1999.

OCTAVO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 17 de noviembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 29 de julio de 1998. En esa resolución la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo 1261/1995 en lo que se refería a don Abelardo y lo desestimó en lo que respecta al Sr. Pedro . Uno y otro, ciudadanos españoles, Licenciados en Medicina y Cirugía, combatían la denegación por silencio de sus solicitudes de homologación de sus títulos argentinos de Especialistas en Psiquiatría por el correspondiente español. En el caso del Sr. Abelardo , la Sentencia justifica el reconocimiento de su derecho a obtener la homologación que había pedido porque presentaba un título académico, concretamente de la Universidad de Buenos Aires. Se daba así el supuesto previsto por el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 y como el Ministerio de Educación y Ciencia no había cuestionado dicho título, falló a favor del recurrente en virtud de aquél precepto.

En cambio, el Sr. Pedro aportaba un certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, el cual, entendió la Audiencia Nacional, no podía ser considerado título académico. En consecuencia, no consideró procedente aplicar en su caso el artículo 2 del Convenio de 1971 y examinó la viabilidad de la homologación a la luz de las normas generales establecidas por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos académicos de educación superior y de la Orden de 14 de octubre de 1991. A este respecto, la Sala de instancia, considerando que del expediente resultaba que la duración de los estudios del Sr. Pedro es de tres años, mientras que en España han de cursarse durante cuatro, lo que supone que es inferior en más del 20% a la formación española, resolvió, en aplicación del apartado décimo tercero de la Orden citada, que no procedía la homologación, ni siquiera previa realización de la prueba teórico-práctica. La Audiencia Nacional llegó a esa conclusión tras descartar las alegaciones sobre la procedencia de la estimación en atención a casos anteriores.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene tres motivos, expresados dos de ellos al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y el otro invocando el apartado tercero del mismo precepto. Su enunciado es el siguiente: 1º) Vulneración del artículo 96 de la Constitución y del Real Decreto 86/1987, pues el título cuya homologación se pretende tiene el mismo alcance que los títulos académicos. 2º) Vulneración de los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 9.3, 24.2, 103 y 106 de la Constitución por la denegación de la prueba pericial solicitada. También denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia. 3º) Vulneración de la doctrina jurisprudencial según la cual no corresponde a los Tribunales juzgar sobre aspectos que corresponden al ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración.

Por su parte, el Abogado del Estado, que llegó a preparar y a interponer recurso de casación, posteriormente desistió del mismo, lo que aceptó la Sala, y presentó escrito oponiéndose a los motivos anteriores. En sustancia, pide su desestimación porque la Sentencia es correcta, dado que el título presentado por el Sr. Pedro no es académico.

TERCERO

En el examen de los motivos, en lugar del orden seguido por el escrito de interposición, observaremos el que establece la Ley de la Jurisdicción. Por tanto, debemos comenzar por el segundo. Tal como acabamos de ver, reprocha a la Sentencia dos infracciones. Por un lado, la que tiene que ver con la denegación de la prueba pericial solicitada en la instancia. Por el otro, la que consiste en la incongruencia omisiva en que habría incurrido.

En cuanto a la prueba, subraya el recurrente que era esencial practicarla para la correcta solución de la controversia porque no llegó a informar sobre su solicitud la Comisión Médica de la Especialidad. Es decir, no existe en el expediente ninguna valoración técnica sobre el aspecto nuclear del pleito: si hay o no equivalencia entre la formación seguida por el recurrente en Argentina y la que se exige en España para la obtención del título de Médico Especialista en Psiquiatría. Es irrazonable, afirma el escrito de interposición, fallar sin que medie un dictamen pericial. Sobre todo si se tiene en cuenta que la cuestión de fondo es eminentemente técnica. Por eso, el Sr. Pedro no entiende como los juristas que componen la Sala --que no son médicos especialistas en Psiquiatría-- han podido entrar en el tema. Por otra parte discute lo que califica como juicio técnico-médico al que llegó la Audiencia en este punto. Dice que es inaceptable por las siguientes razones: a) la Directiva 16/93/CEE solamente requiere tres años para esta especialidad; b) no se ha tenido en cuenta que, además del programa formativo, el interesado ha desarrollado actividades adicionales; c) es absolutamente incierto que la duración del período de formación que siguió fuese de tres años; fueron cuatro años y medio, según resulta de la certificación del Consejo de Médicos de Córdoba aportada con la demanda. Por último, indica que no pretende que esta Sala Tercera juzgue si hay o no equivalencia. De ahí que nos solicite que, previa anulación de la Sentencia, dispongamos la retroacción de las actuaciones para que no se resuelva sin respaldo técnico.

Es verdad que, en este caso, no llegó a emitir informe la Comisión Médica de la Especialidad. También lo es que en la instancia, el Sr. Pedro solicitó la práctica de la prueba pericial que había de versar sobre la equivalencia de los respectivos procesos formativos. La Sala de instancia, sin embargo, la rechazó en su Auto de 7 de julio de 1997 porque entendió que no era necesaria, sin perjuicio de hacer uso, si fuera preciso, de las facultades previstas en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción. Y en el Auto de 30 de octubre siguiente confirmó lo decidido en el anterior subrayando que existían en las actuaciones elementos suficientes para resolver en Derecho, dejando nuevamente a salvo la posibilidad de hacer uso del artículo 75.2 citado.

Ahora bien, siendo así las cosas, eso no significa que se hayan producido las infracciones del ordenamiento jurídico que se aducen en el motivo. Como la Sala de instancia recuerda el derecho a las pruebas que reconoce la Constitución alcanza solamente a las que sean pertinentes para el enjuiciamiento de la controversia. Aquí la Audiencia Nacional, razonadamente, dijo que no era necesaria la prueba pericial y, por eso, no la admitió resolviendo el recurso a la vista del material probatorio aportado al proceso. De él extrajo la conclusión de que el período formativo seguido en Argentina por el Sr. Pedro fue de tres años. Juicio que debemos respetar porque en casación no es posible revisar la apreciación de la prueba efectuada en la instancia salvo que infrinja las normas que regulan la prueba tasada o carezca de la imprescindible racionalidad, lo que no es el caso.

Efectivamente, la Sala de instancia ha tomado en consideración lo que refleja el expediente, en cuya página 294 se precisa, a la vista de la documentación presentada por el Sr. Pedro , que la duración del programa formativo que siguió fue de tres años. El certificado del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, aducido en demostración de que fue de cuatro años, no dice más que la obtención del título de especialista requiere superar un proceso de formación de, al menos, cuatro años de asistencia supervisada o de tres años de residencia, pero no dice cuál fue el seguido por el recurrente. Por lo demás, la Directiva 16/93/CEE, cuando se refiere a la duración de la formación conducente a las especialidades médicas, habla de períodos mínimos, no máximos o únicos. Por último, la prueba pericial no es determinante en sí misma. De haber sido admitida y haberse practicado, lo único que habría supuesto sería la opinión de un experto que la Sala valoraría de acuerdo con las reglas de la sana crítica pero sin estar vinculada por ella.

Sentado lo anterior, debemos añadir que la Audiencia Nacional no ha incurrido en incongruencia omisiva por no ocuparse de los aspectos adicionales de la formación del recurrente, tales como la práctica profesional. No lo ha hecho porque esas actividades dejan de ser relevantes desde el, momento en que, al ser la duración de la formación inferior en más de un 20% a la española, no sólo no hay equivalencia en los contenidos, sino tampoco la posibilidad de que, a través de las vías contempladas en el apartado decimotercero de la Orden de 14 de octubre de 1991, pueda lograrse la homologación, precisamente atendiendo al ejercicio profesional en el país en que se obtuvo el título en cuestión.

CUARTO

En cuanto al primer motivo, procede desestimarlo porque, frente a lo que sostiene el Sr. Pedro , su título expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba no es un título académico, ni la Sentencia le ha reconocido como especialista en Psiquiatría. Esto último no ha sucedido porque aplicar a su solicitud de homologación las normas del Real Decreto 86/1987 y de la Orden de 1991 no supone tal reconocimiento. Más bien significa lo contrario: que no posee tal condición en España y, por eso, para determinar si tiene derecho a que se le reconozca la especialización que obtuvo en Argentina es para lo que someten sus pretensiones a las normas que rigen esta materia. Sobre lo primero, con independencia del sistema que se siga en esa República para la expedición de los títulos y de cuáles sean los rasgos que caracterizan el modelo federal que allí rige, lo cierto es que no corresponde a nuestros Tribunales interpretar el Derecho Argentino, sino las normas que forman parte del ordenamiento jurídico español, entre ellas el Convenio de 23 de marzo de 1971. Pues bien, a este respecto es un criterio sostenido con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala que solamente pueden acogerse al cauce de homologación contemplado por ese texto, que no excluye el control de equivalencia, los títulos académicos y que no tienen ese carácter a los efectos que aquí interesan los expedidos por Colegios Profesionales. En ese sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 3 de junio de 2002 (casación 3486/97), de 6 de octubre (casación 1155/98) y de 3 de noviembre (casación 1981/98), ambas de 2003, así como las de 17 de noviembre de 2003 (casación 2421/98), 1 de diciembre de 2003 (casación 3542/98). Por tanto, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

La misma suerte ha de seguir el tercero. La Audiencia Nacional no ha infringido la jurisprudencia que en materia de discrecionalidad técnica ha establecido el Tribunal Supremo. En efecto, no ha emitido un parecer médico sino un juicio en Derecho a partir de un dato objetivo no contradicho en el proceso: la constatación de que el período formativo del Sr. Pedro en Argentina fue de tres años (1989, 1990 y 1991). Se trata de una cuestión fáctica, que se sitúa en esos aledaños de la discrecionalidad técnica susceptibles de enjuiciamiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala [Sentencias de 19 de junio de 2001 (casación 6581/1994) y de 2 de marzo de 1998 (recurso 2986/1991), entre otras]. Por otra parte, comprobado que el proceso formativo es significativamente inferior, la consecuencia de que no hay equivalencia se impone por sí misma.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 9087/1998, interpuesto por don Pedro contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1261/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR