STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2435
Número de Recurso3914/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3914/96 interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1613/92 sobre Revisión del P.G.O.U. de Motril (Granada). Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Motril, representado por el procurador D. José Granados Weil, y la Junta de Andalucía, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se ha seguido el recurso número 1613/92 interpuesto por Sociedad General Azucarera de España, S.A., contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto por la entidad actora contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de Granada, de fecha 19 de julio de 1991, por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Motril (Granada), en el particular concreto del mismo que adscribe los terrenos e instalaciones de los que es propietaria la recurrente y en los que se encuentra asentada la Fábrica de Azúcar Nuestra Señora del Pilar, a "Sistemas Generales", (SG M-13) con destino a equipamiento público cultural, consistente en la ejecución del Proyecto de Implantación del Museo Arqueológico Industrial, (Museo de Caña). Siendo partes demandadas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Motril, y como coadyuvante D. Juan Antonio .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Mariano Calleja Sánchez, en la representación acreditada de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A., contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto por la entidad actora contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de Granada, de fecha 19 de julio de 1991, por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Motril (Granada), en el particular concreto del mismo que adscribe los terrenos e instalaciones de las es propietaria la recurrente y en los que se encuentra asentada la Fábrica de Azúcar Nuestra Señora del Pilar, a "Sistemas Generales", (SG M-13) con destino a equipamiento público cultural, consistente en la ejecución del Proyecto de Implantación del Museo Arqueológico Industrial, (Museo de Caña) por aparecer tales actos administrativos, expreso y presunto, conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de enero de 1998, se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 10 y 23 de marzo de 1998. Por escrito de 2 de julio de 1998 la procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, puso en conocimiento de la Sala que, por fusión con otra empresa, la mercantil recurrente recibe la denominación de Sociedad General Azucarera de España, S.A., dictándose providencia de 17 de julio de 1998, acordando entenderse las sucesivas diligencias con la parte recurrente denominada "Sociedad General Azucarera de España, S.A". Señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Dentro del plazo de diez días conferido viene por el presente escrito a preparar RECURSO DE CASACION contra la citada sentencia, al amparo del núm. 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la finalidad de fundamentar el recurso en la infracción de los artículos 25 y 29 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; artículos 12.2.1 c) y h) y apartado 3 del artículo 87 de la Ley del Suelo (Real Decreto 1.346/76); artículo 72 Real Decreto legislativo 1/92, de 26 de junio; artículo 83, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la doctrina legal aplicable a la cuestión objeto de controversia".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3914/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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