STS, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5814/2003 interpuesto el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 803/2002 , sobre proyectos de parques eólicos; es parte recurrida "COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Compañía Eléctrica Peña Labra, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 803/2002 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 8 de agosto de 2002, que acordó "inadmitir las solicitudes de parques eólicos denominados Peña Corbera, Rocamundo, Muñata, Navazal y Bigüenzo, presentadas por la Compañía Eléctrica de Pala Labra, S.L., sólo y exclusivamente en relación con los aerogeneradores competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que son los localizados en el ámbito territorial de ésta".

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de enero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "declare la nulidad plena del Acuerdo de 8 de agosto de 2002 adoptado por el Consejo de Gobierno de Cantabria inadmitiendo a trámite las solicitudes de la entidad actora para la autorización de las instalaciones eléctricas reseñadas en el cuerpo de esta demanda, o subsidiariamente proceda a su anulación por infracción del ordenamiento jurídico o, incluso, desviación de poder, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Tercero

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 13 de febrero de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Compañía Eléctrica Peñalabra, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 8 de agosto de 2002, por el que se inadmite a trámite la petición de autorización de los proyectos de parques eólicos Peña Corbera, Rocamundo, Muñata, Navazal y Bigüenzo. Que debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

Quinto

Con fecha 31 de octubre de 2003 el Gobierno de Cantabria interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5814/2003 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "1.- Infracción de los artículos 149.1, 13ª, 22ª y 25ª de la Constitución Española ; los artículos 23 y 27 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, reguladora del Sector Eléctrico ; así como el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre , por el cual regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica".

Sexto

La "Compañía Eléctrica Peña Labra, S.L." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Séptimo

Por providencia de 11 de enero de 2006 se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de abril siguiente, en que ha tenido lugar, y se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que por redactar voto particular es sustituido en la ponencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 2 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Compañía Eléctrica Peñalabra, S.L." y anuló el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 8 de agosto de 2002, que inadmitió sus solicitudes de parques eólicos denominados Peña Corbera, Rocamundo, Muñata, Navazal y Bigüenzo "sólo y exclusivamente en relación con los aerogeneradores competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que son los localizados en el ámbito territorial de ésta".

Segundo

La sentencia de instancia basó su fallo estimatorio en los siguientes fundamentos de derecho:

"[...] La única cuestión suscitada en el presente proceso, al ser ésta la sola causa de nulidad radical alegada por la parte recurrente, es de índole estrictamente jurídica y versa sobre el presunto vicio de incompetencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para inadmitir a trámite la petición de autorización formulada por la recurrente para la instalación de los reseñados parques eólicos, incompetencia fundada en la ubicación de los mismos en la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la de Castilla-León, lo que determina, a su juicio, la atribución a la Administración del Estado para otorgar aquélla.

[...] La solución de la controversia pasa por realizar un análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos, debiendo comenzar, por su carácter de legislación básica, por el estudio de la Ley de Energía Eléctrica 54/97, que con carácter general en su artículo 3.2.a ) atribuye a la Administración General del Estado la competencia para autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma.

En idéntico sentido se pronuncia el art. 111 del Real Decreto 1955/2000, de Actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo apartado 1 atribuye a la Administración del Estado la competencia para las autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma.

El criterio del aprovechamiento, único utilizado por las dos normas anteriormente reseñadas y en el que se sustentan las alegaciones de la Administración Autonómica para mantener su competencia, se perfila en el apartado 2 del art. 111 del Decreto 1955/2000 , que señala que "se entenderá que su aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 23 de la Ley 54/1997 , atendiendo a la potencia instalada de las unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador de mercado", indicando el citado precepto que la potencia necesaria para asumir dicha obligación debe ser igual o superior a 50 MW.

Dado que las instalaciones de parques eólicos cuyo proyecto se somete a la autorización de la Administración Regional tienen una potencia inferior a la de 50 MW, entiende la parte demandada que su aprovechamiento no afecta a más de una Comunidad Autónoma, excluyéndose, en consecuencia, la competencia de la Administración General del Estado para su autorización.

[...] Sin embargo, no podemos olvidar que las instalaciones de parques eólicos que estamos analizando, cuya potencia es inferior a 50 MW , si bien forman parte del sector eléctrico, están sometidas a un régimen especial cuando no alcanzan una potencia superior a 50 MW, por mor de lo dispuesto en el art. 2.1.b.2 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, que incluye a las instalaciones de energía primaria eólica en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la mencionada normativa, cuyo objeto es desarrollar la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico en lo relativo a los requisitos y procedimiento para acogerse al régimen especial que el Real Decreto contiene.

Siendo así, resulta directamente aplicable el régimen de competencias que para este tipo de instalaciones contiene el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, que en su art. 4.2 establece dos supuestos en los que la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía goza de atribuciones para otorgar la autorización administrativa para las instalaciones de producción en régimen especial: a) cuando sus instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma; b) cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad.

Ambos criterios no son acumulativos, es decir, no es precisa la concurrencia de ambos para la atribución de competencias al Estado sobre la materia, sino que tanto en los supuestos de aprovechamiento afectante a dos Comunidades Autónomas como en los casos en que las instalaciones afecten al territorio de más de una Comunidad Autónoma, es clara la atribución competencial al Estado.

[...] La posible discrepancia entre las diferentes normas que estamos analizando debe resolverse, sin duda, a favor de la aplicación de la legislación especial reguladora de la materia, directamente dirigida a las instalaciones eléctricas sometidas al régimen especial contemplado por el RD 2818/1998 , discordancia que fue advertida por el Gobierno de Cantabria y para la que no ofrece una solución jurídica al problema planteado en el Informe Jurídico que obra en el expediente administrativo y ni siquiera la menciona en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en dicho Informe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria obrante al folio 19 del expediente administrativo se intenta solventar la contradicción señalando que la competencia por el emplazamiento en más de una Comunidad Autónoma sólo afecta a las instalaciones de transporte y distribución, pero no a las de producción como a la que nos ocupa, lo cual no se compadece con el tenor literal del art. 4.2. a) del Real Decreto 2818/1998 , que expresamente atribuye la competencia estatal a las instalaciones 'de producción en régimen especial' cuando estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma, sin que en ningún momento a la hora de realizar dicha distribución de competencias la norma jurídica haya efectuado la distinción a la que alude la recurrente, es más, expresamente incluye dentro de aquéllas a las instalaciones de producción, sin realizar referencia alguna a las de transporte y distribución.

[...] Es por ello que debe estimarse la demanda, por concurrir la causa de nulidad prevista en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , ya que es evidente que si la Administración Regional carece de competencias para conceder la autorización, tampoco podrá adoptar ningún otro tipo de resoluciones sobre la materia que nos ocupa, como la de inadmitir a trámite la solicitud, que curiosamente, la parte actora ha presentado y tramitado ante una Administración a la que más tarde y ya en sede procesal ha considerado incompetente para resolver sobre la materia, por lo que las futuras peticiones que pretenda articular deberán ser formuladas ante la Administración General del Estado."

Tercero

El recurso de casación interpuesto por el Consejo de Gobierno de Cantabria consta de un motivo único, bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia, de modo conjunto y procesalmente inadecuado, la infracción de diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En concreto, se citan como preceptos supuestamente vulnerados el artículo 149.1, apartados 13, 22 y 25, de la Constitución Española ; los artículos 23 y 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Sector Eléctrico ; y el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Aun cuando en el desarrollo argumental del motivo se considera inaplicable al caso el Real Decreto 2818/1998 , norma en la que el tribunal de instancia basa su fallo, lo cierto es que no hay una expresa censura casacional de vulneración de dicho Real Decreto, en su modalidad procesal de indebida aplicación.

Antes de proceder al análisis del recurso hemos de hacer dos precisiones relevantes:

  1. La primera es que el proyecto presentado a la autorización administrativa por su promotor (inicialmente ante la Administración estatal, que lo remitió a la autonómica, circunstancia ésta que desvirtúa parte de las consideraciones incidentales hechas al final del sexto fundamento de derecho de la sentencia) se refiere a cinco parques eólicos que se ubican, cada uno y todos ellos, en territorios de términos municipales de Cantabria y de Castilla y León.

    Esta circunstancia, ciertamente excepcional, motivó las dudas competenciales expuestas por el Director General de Industria de la Administración autonómica de Cantabria en su escrito de 17 de agosto de 2001 que le llevaron a solicitar un dictamen interno de sus servicios jurídicos. Reconocía que se trataba de la solicitud a "[...] la Administración del Estado [de] la autorización de varios parques eólicos situados en el límite entre las Comunidades Autónomas de Castilla-León y Cantabria, de forma que una parte de los aerogeneradores se emplazan en territorio de Castilla- León y otra parte en Cantabria. Deseamos dilucidar si esta situación puede motivar que la totalidad de los aerogeneradores sean tratados como una unidad de generación, con sus instalaciones de evacuación de energía, o bien si cada Comunidad Autónoma debe tramitar la autorización de los aerogeneradores situados en su territorio, con independencia de que la Administración del Estado tramite aquellas instalaciones de evacuación que puedan afectar a ambas CC.AA. [...] Entendemos que la presente consulta es relevante, por cuanto la parte más elevada del territorio y con mayor potencial eólico está situada junto a otras Comunidades Autónomas, y por el sistema de emplazar los parques eólicos en territorios de dos CC.AA. éstos pudieran quedar fuera de la ordenación pretendida por el Gobierno de Cantabria mediante el Decreto 41/2000 , lo cual consideramos que es perjudicial".

  2. La segunda precisión, que conecta con una de las cuestiones suscitadas en el escrito al que acabamos de referirnos, es que la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada desde una perspectiva unitaria, pues en otro caso quedaría desvirtuada la naturaleza y la función de este tipo de instalaciones generadoras de electricidad. Acertadamente el informe del Director General de Industria antes citado emplea el término "unidad de generación": la instalación eléctrica es, pues, el parque como unidad y no cada uno de sus elementos singulares (entre ellos, los aerogeneradores) que lo integran.

    En la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación número 5527/2003 ) hemos abordado el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de la energía eólica y, en concreto, los relativos a la figura novedosa de los parques eólicos como instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir de electricidad a partir de energía del viento. Si algún sentido tiene dicha figura, con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica.

    Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo.

Cuarto

Hechas estas precisiones, la norma reglamentaria que de modo más específico se refiere a la competencia administrativa para autorizar este tipo de instalaciones generadoras de electricidad era en el momento al que se refieren los hechos el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , por el que se regula la producción de energía eléctrica mediante instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración. Dicho Real Decreto sería ulteriormente derogado y sustituido por el Real Decreto 436/2004, de 12 marzo 2004 , que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 , en contra de lo que afirma la parte recurrente, era de plena aplicación al caso de autos, y así acertadamente lo sostuvo el tribunal de instancia. Su apartado primero reconoce a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia la de autorizar "[...] la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen", previsión general que, sin embargo, tiene como excepción (apartado segundo), entre otras, el supuesto de las instalaciones que "estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma", en cuyo caso las referidas autorizaciones competen a la Administración estatal. Incidentalmente debemos añadir que este mismo reparto competencial, referido a las "instalaciones [de producción de energía eléctrica en régimen especial] ubicadas en más de una Comunidad Autónoma", ha sido asumido e incorporado a su texto por el ulterior Real Decreto 436/2004 .

Trata la parte recurrente de minimizar la incidencia del citado Real Decreto 2818/1998 , circunscribiéndola al procedimiento "para acogerse al régimen especial" y excluyendo la competencia ejecutiva de otorgar la autorización precisa para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica incluida dentro del régimen especial. A su juicio, esta última vendría regulada tan sólo por el Real Decreto 1955/2000 , cuyo preámbulo establece que tiene por objeto "establecer el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ".

La alegación no puede ser compartida. En primer lugar, ya hemos transcrito el apartado del artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 , que se refiere indistintantemente tanto a las autorizaciones para la construcción de las instalaciones de producción en régimen especial como al reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen. No cabe, por tanto, reducir su eficacia sólo a este último reconocimiento.

En segundo lugar, el Real Decreto 1955/2000 , que tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, aunque ciertamente incluye en su título VII normas sobre los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas también en cuanto a las instalaciones de producción, se refiere a éstas (y a las de transporte y distribución de energía eléctrica) "cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas", pero no contempla el supuesto singular y excepcional en que, no concurriendo como tal directamente aquel aprovechamiento, las instalaciones de generación se ubiquen a la vez en territorios de dos Comunidades autónomas. Problema que, sin embargo, sí trata de modo específico el artículo 4.2 del Real Decreto 21818/1998 , limitado a las instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial.

Quinto

La norma constitucional (artículo 149.1.22, pues los subapartados 13 y 25 de dicho artículo y apartado tienen un alcance más genérico) que reserva al Estado, como competencia exclusiva, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial, ha sido ulteriormente desarrollada en los artículos 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y 111 del Real Decreto 1955/2000 antes citado, entre otras disposiciones.

La concreción del primero de los presupuestos de hecho ("aprovechamiento que afecte a más de una Comunidad Autónoma") determinante de la competencia estatal se ha vinculado a ciertos factores entre los que destacan los derivados de aplicar conjuntamente el artículo 111 del Real Decreto 1955/2000 con el artículo 23 de la Ley 54/1997 . Se entiende, a tenor de ellos, que las instalaciones de producción tienen un aprovechamiento que afecta a más de una Comunidad Autónoma en la medida en que dichas instalaciones estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, lo que sucede cuando su potencia instalada sea superior a 50 MW.

No es este el único criterio para calificar si el aprovechamiento de una instalación eléctrica afecta a más de una Comunidad Autónoma (circunstancia que puede derivar también de que las instalaciones formen parte de la red de transporte mallada peninsular o de que se trate de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado) pero sí ha sido el debatido en el proceso de instancia.

El tribunal sentenciador admite, como no puede ser menos, que las instalaciones de generación de energía eléctrica integradas en cada uno de los parques eólicos de autos no tienen una potencia instalada superior a 50 MW, por lo que no están obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado y, en consecuencia, a tenor de las dos normas antes citadas, su aprovechamiento no afecta a más de una Comunidad Autónoma. Excluye, pues, este concreto título competencial estatal, lo cual no implica, sin embargo, que excluya de modo absoluto la intervención de la Administración General del Estado.

La Administración estatal mantiene su competencia si, como en efecto ocurre, existe una norma especifica (el ya citado artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 ) que le atribuye la de autorizar en concreto las instalaciones generadoras de energía eléctrica mediante recursos o fuentes de energía renovables, cuando se de el caso excepcional de que dichas instalaciones estén ubicadas en territorios pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma. La Sala de instancia acierta al aplicar un precepto reglamentario singular que no se opone, sino complementa, lo dispuesto en otros de alcance más general.

Ha de tenerse en cuenta, además, como argumento de cierre, que es la propia Ley 54/1997 la que exige atenerse en esta materia a las disposiciones especiales con preferencia sobre las generales: el artículo 27.2 de dicha Ley dispone que "la producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación". Quiérese decir, pues, que la llamada a aplicar el Real Decreto 2818/1998 , que constituía justamente, hasta su derogación, el desarrollo reglamentario de la Ley 54/1997 en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, viene hecha directamente por la propia Ley del Sector Eléctrico.

Sexto

El artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 contempla una hipótesis que ciertamente será inusual pero que puede llegar a darse en determinadas instalaciones de generación de energía eléctrica cuya implantación (en el presente supuesto, a causa precisamente de sus características peculiares, requieren ocupar una superficie muy extensa) se ubique en territorios limítrofes de dos Comunidades Autónomas diferentes. Los parques eólicos son un ejemplo significativo pero no el único, pues podrían darse casos, por ejemplo, de instalaciones de centrales hidroeléctricas (también acogidas al Real Decreto 2818/1998 ) sobre cauces fluviales cada una de cuyas dos orillas pertenezca a una Comunidad Autónoma diferente.

Al margen de que ninguna de las partes del litigio ha puesto en duda la validez de Real Decreto 2818/1998 (ni solicitado de modo indirecto su declaración de nulidad) no consideramos que su artículo 4 sea contrario a la previsión constitucional que reserva al Estado la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial. La norma constitucional no tenía por qué descender a concreciones para supuestos muy excepcionales como éste, y bien puede decirse que el reconocimiento de la titularidad competencial del Estado que incluye aquel precepto para la hipótesis singular que analizamos no es sino resultado de explicitar un criterio implícito (el territorial) en la distribución de competencias que la propia Constitución contiene.

No puede invocarse válidamente contra esta conclusión el artículo 3 de la propia Ley 54/1997 , que regula las competencias administrativas de la Administración General del Estado y de las Comunidades autónomas: su apartado 3.c) se limita a repetir, en términos negativos, la fórmula constitucional del artículo 149.1.22 (añadiendo, por cierto, a la actividad de transporte la de distribución de energía eléctrica), fórmula que, como acabamos de afirmar, no resulta incompatible con la atribución competencial al Estado de las autorizaciones para las limitadas hipótesis de instalaciones de producción de energía que se ubiquen simultáneamente en territorios de más de una Comunidad Autónoma.

Si, como aquí ocurre, la instalación de producción de energía eléctrica tiene un carácter unitario y su tratamiento técnico y jurídico no es susceptible de fragmentación en elementos separados sin romper la unidad de aquélla, atribuir a una Comunidad Autónoma la decisión sólo sobre la parte de éstos incluidos en su territorio (que es, en definitiva, lo que el acto administrativo impugnado hace) significa tanto como resolver sobre el entero proyecto, incluida la parte correspondiente a la otra Comunidad Autónoma, pues dicho proyecto tiene justificación y sentido sólo en la medida en que se trate como un todo.

Séptimo

El tratamiento que las sentencias constitucionales 102/1995 y 194/2004 dan a un problema con cierta analogía como es el de la delimitación de competencias estatales y autonómicas sobre los espacios naturales o parques nacionales supraautonómicos (que se extienden por el territorio de más de una Comunidad Autónoma) no determina, a nuestro juicio, que la norma contenida en el artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 carezca de validez.

En la última de dichas sentencias, reiterando lo expresado en la número 329/1993 , se admite que la competencia supraterritorial puede determinar la atribución de la titularidad al Estado de modo ciertamente excepcional "[...] cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y aun en este caso, dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación y coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas".

La intervención ejecutiva estatal que el Real Decreto 2818/1998 prevé para la hipótesis excepcional que analizamos queda justificada, pues, ante la existencia de una situación de carácter supraautonómico, por sus elementos territoriales, y la imposibilidad de fraccionar la actividad autorizante dada la naturaleza unitaria del proyecto. Ciertamente cabría imaginar fórmulas alternativas de cooperación o coordinación para resolver los conflictos derivados de la doble atribución de competencias que, si aceptáramos la tesis de la recurrente, correspondería a una y otra Comunidad Autónoma (Cantabria y Castilla y León, en este caso), pero también es válida, en la línea de las consideraciones constitucionales que acabamos de reseñar, la atribución de la competencia al Estado en cuanto ente con capacidad para integrar los intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas.

En el caso que nos ocupa tanto la Comunidad Autónoma de Cantabria como la de Castilla y León tienen su propia regulación sobre la materia (el Decreto 41/2000, de 14 de junio , por el que se regula el procedimiento de autorización de parques eólicos en Cantabria, y el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica en Castilla y León, respectivamente) y ambos contienen disposiciones específicas, de naturaleza procedimental y sustantiva, que presentan divergencias. Uno y otro decretos giran en gran parte en torno a la figura de los parques eólicos, sometidos a regulaciones no necesariamente coincidentes en ambos. Un mismo parque eólico proyectado en territorios de dos Comunidades autónomas (cuya ubicación no hay por qué suponer a priori que haya sido hecha en fraude de ley para burlar una de ambas regulaciones autonómicas, cuestión ésta que, por lo demás, no afectaría en sí misma a la definición de la competencia debatida) requiere una respuesta unitaria y no dos eventualmente divergentes de cada administración autonómica que, al decidir en apariencia sólo sobre los elementos singulares sitos en su ámbito, realmente vincularían a la otra administración.

Nada impide, por último, que la respuesta final de la Administración General del Estado se dicte tras hacer uso de los instrumentos jurídicos que permitan una actuación coordinada con las dos administraciones autonómicas territorialmente afectadas, ni que tenga en cuenta las determinaciones normativas de todo orden (incluidas las ambientales) de una y otra. Si cualquiera de ellas considerara, por lo demás, que sus intereses propios no quedan suficientemente amparados por la decisión estatal, disponen siempre de los mecanismos de reacción procesal adecuados.

Octavo

Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia en la medida en que anuló la decisión administrativa impugnada por las razones competenciales que hemos analizado. El litigio se circunscribe, pues, a éstas, y no prejuzga cuál haya de ser el contenido de la respuesta sustantiva que a los concretos proyectos de parques eólicos de autos deba darse.

Noveno

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5814/2003, interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de mayo de 2003, recaída en el recurso número 803 de 2002 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo _________________________________

Voto Particular

FECHA:20/04/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación 5814/2003, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA.

Debo manifestar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mi discrepancia respetuosa con la opinión de la Sala que, en la expresión de su voto mayoritario, declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de mayo de 2003 (recurso contencioso-administrativo número 803/2002 ), con base a los siguientes razonamientos jurídicos:

Primero

El recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, que se articula en la exposición de un único motivo que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 149.1.13ª, 22ª y 25ª de la Constitución y de los artículos 23 y 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , así como del artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

La tesis central que subyace en la formulación de esta queja casacional, es la denuncia de que la sentencia recurrida conculca las competencias ejecutivas que en materia de autorización de parques eólicos están atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución y el artículo 24.31 del Estatuto de Autonomía de Cantabria , al ser contrario a estas normas jurídicas, atribuir la competencia al Estado en esta materia, salvo cuando el aprovechamiento de energía eléctrica afecte a otra Comunidad Autónoma.

Se aduce, a modo de un segundo subapartado de este motivo de casación, que la sentencia recurrida incurre en error jurídico al fundar su fallo en la aplicación del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , porque esta disposición tiene por objeto la regulación de lo relativo a los requisitos y procedimientos para que las instalaciones de producción de energía eléctrica se acojan al régimen especial establecido en el artículo 27 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , por lo que no puede desplazar el marco de distribución de competencias administrativas establecido en el artículo 111 del Real Decreto 1955/200, de 1 de diciembre .

Segundo

Antes de abordar el examen concreto del motivo de casación articulado por el GOBIERNO DE CANTABRIA, considero adecuado exponer cuales son los valores e intereses públicos concurrentes en la decisión administrativa de autorización de parques eólicos que constituyen el marco hermenéutico en que se inserta mi argumentación:

En este sentido, podemos afirmar que esta Sala comparte el criterio de que favorecer la implantación de parques eólicos, en cuanto procuran la obtención de forma eficiente de energía a partir de la utilización de la fuerza del viento, constituye un objetivo de política energética de la comunidad internacional, como se expuso en la Cumbre de Göteborg, al fijar como aspiración para el desarrollo sostenible conseguir que para el año 2010 un 22% del consumo bruto de electricidad provenga de fuentes renovables; interés al que no es ajeno el legislador español, como se aprecia en la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , al referir que esta norma trata de hacer compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo, la protección del medio ambiente, al que coadyuva el régimen especial de generación eléctrica y el fomento de las energías renovables.

Y, asimismo, considero oportuno recordar que la «utilización especial del recurso eólico», según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 5527/2003 ), que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos expuestos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, porque el reconocimiento del derecho a la libre instalación de generación eléctrica, no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles.

Tercero

A mi juicio, el recurso de casación debe prosperar al apreciar que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho, al fundamentar la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo del Gobierno de Cantabria de 8 de agosto de 2002, que acordó inadmitir las solicitudes de parques eólicos denominados Peña Corbera, Rocamundo, Muñata, Navazal y Bigüenzo, presentadas por la Compañía Eléctrica de Peña Labra, S.L., sólo y exclusivamente en relación con los aerogeneradores competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que son los localizados en el ámbito territorial de ésta, con base en la afirmación de que «la Administración Regional carece de competencia para conceder la autorización» y tampoco para adoptar ningún otro tipo de resolución incidental, como la de inadmitir a trámite las solicitudes, por tratarse de parques eólicos ubicados en mas de una Comunidad Autónoma, al estar reservada esta competencia a la Administración General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 a) del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre , sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, por ser contraria esta interpretación al principio de legalidad por vulnerar lo dispuesto en los artículos 148.1.3ª y 149.1.22ª y 25ª de la Constitución y el artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

Cuarto

La controversia jurídica que se somete al enjuiciamiento revisor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el marco estricto del recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, se circunscribe a resolver, si, en el marco jurídico aplicable en esta materia de autorizaciones de parques eólicos, integrado por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria invocadas, interpretadas a la luz de las normas constitucionales y estatutarias pertenecientes al bloque de constitucionalidad, el emplazamiento de un Parque Eólico, en el supuesto de que territorialmente se extienda a mas de una Comunidad Autónoma, determina que la competencia para tramitar y resolver el expediente corresponda a las Comunidades Autónomas afectadas, o esta competencia ejecutiva, como entiende la opinión mayoritaria de la Sala, se atribuye a la Administración General del Estado.

Debo reseñar, en primer término, que la resolución de esta controversia competencial, que concierne a delimitar cuál es la Administración competente para intervenir en los expedientes de autorización de «parques eólicos supracomunitarios», en el preciso significado de que se extienden por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, exige identificar el título competencial aplicable con carácter prevalente, que considero es el establecido en el artículo 149.1.25ª de la Constitución -bases del régimen energético-, en consideración a que resultan encuadrables las actividades relativas a la instalación de producción de energía en cualquiera de sus modalidades, incluida, por tanto, la energía eólica, conforme a las directrices expuestas en la sentencia constitucional 14/2004, de 12 de febrero , que debe conectarse al título competencial referido en el apartado 1.22ª de este precepto constitucional, en cuanto que proporciona un criterio material delimitador del marco de distribución de competencias al referir que corresponde al Estado en el ámbito del aprovechamiento de los recursos hidráulicos «la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad (...)», y al título competencial prescrito en el apartado 1.23ª -legislación básica sobre protección del medio ambiente y que inexcusablemente no podrá vaciar de contenido la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de ordenación del territorio, atribuida conforme a lo dispuesto en el artículo 148.1.4 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre .

La conclusión jurídica que alcanzo del análisis de estos preceptos constitucionales y estatutarios, en relación con la controversia planteada, es que cuando se trata de la autorización de parques eólicos supracomunitarios, por su alcance territorial, por extenderse la ubicación de los aerogeneradores a más de una Comunidad Autónoma, pero cuyo aprovechamiento no afecte a más de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas afectadas, que podrán conjugar el ejercicio de sus competencias a través de mecanismos de cooperación y de colaboración, sin que por tanto se justifique la intervención de la Administración del Estado con base a una concepción unitaria del parque eólico, que sólo estará habilitada en aquellos casos concretos y excepcionales en los que la intervención por separado de las Comunidades Autónomas no garantice los intereses vinculados a la producción energética y los intereses medioambientales tutelados por la normación básica, y se requiera un cierto grado de homogeneización que exija la atribución de la competencia a un sólo titular.

El Real Decreto 1903/1996, de 2 de agosto , de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, dispone las funciones que asume la Comunidad Autónoma de Cantabria e identifica los servicios que se traspasan en materia de energía, ratificando el criterio competencial expuesto, en los siguientes términos:

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria asume las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía, en materia de energía, con las salvedades siguientes y sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético:

a) Instalaciones de transporte de energía, cuando este transporte salga del territorio de Cantabria.

b) Instalaciones de producción de energía, cuando su aprovechamiento afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma.

c) Instalaciones de distribución de energía, cuando salga del territorio de Cantabria.

En todo caso, la explotación del sistema de producción y transporte de energía eléctrica se ajustará a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, cuando dicha producción y transporte estén integrados a la Red Peninsular.

.

Este criterio, adoptado desde la observancia de los cánones constitucionales expuestos, que resuelve la improcedencia de desplazar la competencia de las Comunidades Autónomas de autorizar las instalaciones de parques eólicos cuando su aprovechamiento no afecte a más de una Comunidad Autónoma, aunque el emplazamiento proyectado alcance al territorio de más de una Comunidad Autónoma, atribuyéndola al Estado, preserva la concepción unitaria del parque eólico, desde la perspectiva de instalación de producción de energía eléctrica, y se revela conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la sentencia 329/1993, de 12 de noviembre , en que se aborda el enjuiciamiento de un reglamento estatal que atribuía al Estado la declaración de «zona atmosférica contaminada» cuando dicha zona se extendía por más de una Comunidad Autónoma, declara su incompatibilidad con el artículo 149.1.23ª de la Constitución , porque, según se expone en el fundamento jurídico quinto «desconoce toda posibilidad de tal ejercicio coordinado y paralelo de las competencias autonómicas para tratar cualquier tipo de problemas de contaminación de dimensión supraautonómica», reprochándose al precepto impugnado que «adopte como criterio único y exclusivo la actuación directa del Estado mediante una decisión única con la consiguiente exclusión de la competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma».

Esta doctrina constitucional es refrendada en la sentencia constitucional 194/2004, de 10 de noviembre , en que, invocándose como títulos competenciales de aplicación al supuesto la "legislación básica en materia de protección del medio ambiente (artículo 149.1.23ª CE ) y el "tratamiento especial de las zonas de montaña" (artículo 13.7 EAAnd y el artículo 35.1.15ª EAAr ), en relación con la delimitación de competencias en materia de gestión de parques nacionales cuyos límites sobrepasen el territorio de una Comunidad autónoma, se declara que esta dimensión supracomunitaria del espacio natural no es suficiente para desplazar las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas al Estado, que supone vaciar o reducir sustancialmente de contenido la intervención de las Comunidades Autónomas, lo que promueve la declaración de inconstitucionalidad de aquellas disposiciones en que el legislador estatal se excede en determinar, con sustento en las facultades de coordinación del Estado, instrumentos o mecanismos que permitieran a las Comunidades Autónomas afectadas realizar la gestión del espacio natural protegido en sus respectivos territorios, integrando su actividad de modo que resulte mas adecuado.

Quinto

La decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que reserva a la función ejecutiva del Estado la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de los anteproyectos de parques eólicos solicitados por la Empresa Peña Labra, S.A., sobre lo que resulta acreditado, y no existe controversia entre las partes, que tendrían una potencia de 47,5 Kw cada uno de ellos y que territorialmente se extienden por montes de municipios de las Comunidades Autónomas limítrofes, de Cantabria y Castilla-León, considero que se revela, asimismo, contraria a la delimitación de las competencias administrativas que, en materia del régimen eléctrico, dispone la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

En efecto, el artículo 3 de la analizada Ley 54/1997, en su apartado 2 a ) establece que corresponde a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia, «autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salva del ámbito territorial de una de ellas», y el apartado 3 c) de este precepto legal examinado, prescribe que corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos «autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas Comunidades», y preceptúa que «en todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el artículo 28.3», que regula específicamente las autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en cuya sede normativa se reitera la competencia para otorgar autorizaciones de esta clase de instalaciones a la Administración autonómica.

Debo significar, en desacuerdo con la opinión mayoritaria de esta Sala, que la aplicación prevalente que realiza la Sala de instancia del artículo 4 del Reglamento de producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, aprobado por Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, en cuyo ámbito de aplicación, según se refiere en el artículo 2 , pueden acogerse aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia eléctrica instalada inferior o igual a 50 Kw que reúnan, entre otras características, las instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía eólica, que establece que corresponde a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía la autorización administrativa para la construcción de instalaciones de producción en régimen especial «cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma», resulta incompatible con los cánones constitucionales y legales que en materia de delimitación de competencias, en materia de autorizaciones de parques eólicos supracomunitarios, desde la dimensión territorial por la ubicación de los aerogeneradores cuyo aprovechamiento no afecte a más de una Comunidad Autónoma, que hemos referido anteriormente, que se desprenden de lo dispuesto en las disposiciones analizadas de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Cantabria y de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector Eléctrico .

El acogimiento de las alegaciones jurídicas sustentadas por el GOBIERNO DE CANTABRIA que articulan la fundamentación del motivo de casación formulado, no produce quiebra del régimen básico que regula las autorizaciones de instalaciones de producción eléctrica, en razón de las características a que se contrae este proceso, ni limita las potestades de coordinación del Estado para tutelar intereses energéticos de carácter supracomunitario, porque la Comunidad Autónoma de Cantabria ha desarrollado la potestad normativa, que estatutariamente tiene atribuida en esta materia, con la aprobación del Decreto 41/2000, de 14 de junio , en que, en desarrollo del artículo 3.13 a) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , se regula de forma pormenorizada la formulación por los promotores particulares de Planes directores eólicos, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de la Ley 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación del Territorio de Cantabria , que permite garantizar la preservación armónica de los intereses energéticos y medioambientales concurrentes.

Debo, por último, subrayar que la sentencia recurrida infringe el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que desarrolla las actividades relacionadas con el sector eléctrico conforme al nuevo modelo establecido en la Ley 54/1997 , que en referencia a los procedimientos de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma determina que: «en el caso de las instalaciones de producción, se entenderá que su aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 54/1997 , atendiendo a la potencia instalada de las unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, sin perjuicio de su exclusión del sistema de ofertas por acogerse al sistema de contratación bilateral», que constituye la norma válida aplicable al no introducir ningún criterio complementario o adicional sobre la regulación competencial establecida en la citada Ley del Sector Eléctrico, que pudiera ser susceptible de ser declarado nulo.

En consecuencia, considero que debió declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de mayo de 2003 , y, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional , desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa PEÑA LABRA, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 8 de agosto de 2002, por ser ajustado a Derecho.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con su voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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