STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1114
Número de Recurso10047/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 10047/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de Doña Rosa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 280/2002, interpuesto por aquélla contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 31 de diciembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 280/02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 31 de diciembre de 2001, que inadmite a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 21 de noviembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Rosa

, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 24 de marzo de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rosa interpone el recurso de casación nº 10047/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 280/2002 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de diciembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por la actora al solicitar asilo y los motivos por las que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud, para razonar a continuación la conformidad a Derecho de la decisión de la Administración, en los siguientes términos:

"Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar la solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 reguladora del Derecho de Asilo... "como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En su solicitud de asilo presentada el 29 de diciembre de 2001 la demandante narra como motivos en los cuales fundamenta su petición, los siguientes: En Cuba no tiene libertad de prensa ni de expresión, el salario es muy bajo y no se puede vivir. Nunca se ha adaptado al gobierno cubano y mucho menos la presidente Castro. La policía nunca la ha detenido ni ha sufrido registros domiciliarios.

[...]

La Sra. Rosa narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, su genérica discrepancia con el régimen político cubano, pero no describe una situación de persecución personal contra la misma y por las causas previstas en la Convención de Ginebra, por lo que la descripción de las causas en que basa su solicitud ninguna relación guarda con los motivos en los que puede sustentarse una petición de asilo, ya que para obtener dicha protección se precisaría una persecución del Estado, personal y directa contra la recurrente, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad, persecución que no concurre en el supuesto de autos.

Se desprende de lo anterior que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, sin que se aprecien tampoco las "circunstancias de especial significación" requeridas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de las razones humanitarias reguladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, en su redacción dada por la Ley 9/1994, por lo que también dicha pretensión subsidiaria de permanencia en España por las referidas razones humanitarias ha de decaer."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las razones dadas al solicitar asilo, e insiste en que los hechos relatados son subsumibles entre las causas o motivos de asilo, lo que justifica al menos la admisión a trámite de su solicitud.

El motivo no puede ser aceptado.

Basta la lectura del más que sucinto relato expuesto por la interesada al solicitar asilo para constatar sin margen para la duda que del mismo no resulta ninguna persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su descontento hacia la situación sociopolítica de Cuba (que por sí solo no es causa de asilo, según muy reiterada jurisprudencia).

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice la recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Ante todo, porque la recurrente se limita a afirmar de forma apodíctica que tiene derecho a lo aquí solicitado, pero no critica lo que se expone en la sentencia de instancia acerca de tal cuestión, ni nosotros apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2 .

SEXTO

En el tercer motivo casacional la recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido.

Por lo demás, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato de la interesada esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución por motivos protegibles a través del asilo.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10047/2003, interpuesto por Doña Rosa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 280/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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