STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5130
Número de Recurso1350/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1350/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Don Eloy contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 y en su recurso nº 367/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1350/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 367/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Eloy, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización, y tan solo manifestó, sucintamente, que "no está de acuerdo con el sistema político y quiere mejorar económicamente." La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

" no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse en realidad al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

La parte recurrente alega que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, habiendo sufrido persecución por tal motivo pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", e insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5..6.d) -sic- de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida".

QUINTO

Rechazaremos este motivo de casación

La parte recurrente en casación alega que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas habiendo sufrido persecución por tal motivo", pero no fue eso lo que expuso al solicitar asilo, pues entonces se limitó a decir que venía a España para mejorar económicamente, sin aportar datos de ninguna clase sobre esa supuesta persecución que ahora alega. Si se atiende, pues, al relato verdaderamente expuesto por el actor al solicitar asilo, que es el que la sentencia de instancia tomó en consideración, es evidente que del mismo no resulta ninguna persecución política con entidad o trascendencia suficiente para dar lugar al asilo.

No es ocioso recordar que es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente, entre otras muchas), y esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí examinado, pues la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por el actor al pedir asilo permite constatar, sin margen para la duda, que lo único que ahí se alegó fue el descontento del recurrente por la situación social de aquel país. Por lo demás, carecen de fundamento alguno las alegaciones del actor acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo, puesto que la Sala de instancia no desestimó el recurso por no haberse aportado prueba suficiente de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, sino porque el relato así efectuado no era útil a los efectos pretendidos por no exponerse a través del mismo ninguna persecución protegible. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. De ahí la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo, según se ha dicho.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1350/2004 interpuesto por Don Eloy

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 367/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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