STS, 24 de Abril de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2922
Número de Recurso3515/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3515/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 20 de febrero de 1998, en el recurso núm. 835/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Valle de las Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Dña. Natalia Marta Pérez Pereda en representación de Dña. Marí Jose contra la resolución del Ayuntamiento del Valle de las Navas que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia mantener la resolución recurrida. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución por la que se estime íntegramente este recurso y entrando a conocer el fondo del asunto estime la demanda con lo demás que en derecho procesal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de febrero de 1998 que declaró inadmisible el recurso formulado en la instancia, contra la resolución el Ayuntamiento del Valle de las Navas de 7 de febrero de 1996, desestimatoria de la solicitud de la actora para la modificación puntual de las Normas subsidiarias de Planeamiento del Valle de las Navas, referente a la localidad de Rioseras a fin de lograr la inclusión de la parcela de su propiedad, finca núm. NUM000 , dentro del terreno previsto como urbano y calificado como AC (ampliación del Casco).

SEGUNDO

La Sala de Burgos basa la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto ante ella, en que las Normas Subsidiarias de Valle de las Navas, fueron definitivamente aprobadas el 14 de agosto de 1995 siendo publicadas el 5 de octubre siguiente, dejando pasar el recurrente el plazo de quince días sin interponer el recurso de alzada, y vencido ese plazo es cuando éste efectúa la propuesta de modificación puntual, solicitando lo que había solicitado el 17 de febrero de 1995, cuando estaban elaborándose dichas Normas Subsidiarias, es decir, la inclusión de su parcela en la zona AC del terreno urbano, que en definitiva había sido desestimada por la resolución recurrida.

TERCERO

Como único motivo de casación, el recurrente alega la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1995, y 7 de marzo de 1995, en relación con el articulo 24 de la Constitución.

Como es bien sabido, el recurso de casación persigue como finalidad esencial el control de la aplicación del derecho estatal o comunitario europeo realizado en la sentencia recurrida, pero ello, referido únicamente a la temática planteada por el recurrente al formular sus motivos de casación.

CUARTO

En estos autos, el único motivo opuesto por la recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se basa en la alegada vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1995 (recurso 4107/91) y 7 de marzo de 1995 (recurso 2379/1991), aduciendo que las mismas entienden que la alegación de inadmisibilidad del recurso en el trámite de contestación a la demanda, si previamente la Administración ha resuelto sobre el fondo del asunto, resulta improcedente en vía contenciosa y se debe dictar resolución sobre le fondo del asunto planteado.

El motivo tiene que ser desestimado puesto que las dos citadas sentencias del Tribunal Supremo, consideradas como referente doctrinal vulnerado, prácticamente nada tienen que ver con el contenido y fallo de la sentencia aquí y ahora recurrida, puesto que en la de 7 de marzo de 1995, (rec. 2379/91), se parte de la base de que la Administración había apreciado extemporaneidad en el recurso de alzada interpuesto, procediendo a inadmitirlo, pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia, estimó que tal alzada había sido formulada en plazo legal, entrando a conocer del fondo del asunto; y en la de 15 de noviembre de 1995 (rec. 4107/91), la Sala del Tribunal "a quo", entendió que no constaba que el recurso administrativo previo, hubiere sido interpuesto fuera de plazo, considerándolo admisible y entrando a conocer del fondo, supuestos diferentes al contemplado por la sentencia recurrida, donde la inadmisibilidad del recurso, está fundada en que el acto impugnado constituye un acto firme y consentido.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo opuesto por la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Marí Jose , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 20 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 835/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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