STS, 27 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3767
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3709/98, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1998, en el recurso 112/95, por la Sala de lo Contencioso-adminitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico para obtener licencia de obras, siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por la Procuradora Dª Isabel de Oro Sanz, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso nº 112/95, promovido por la Comunidad Foral de Navarra y en el que ha sido parte el Ayuntamiento de Pamplona, sobre transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico con el fin de obtener licencia de obras en local.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pamplona identificado en el encabezamiento de esta resolución, que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Pamplona y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 20 de febrero de 1998, y en su recurso contencioso-administrativo nº 112/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la Comunidad Foral de Navarra contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de noviembre de 1994 (9-2/CU) que aprobó transferencia del aprovechamiento de 46.76 unidades a la entidad "La Cantineta, S.L." a fin de obtener la licencia de obras en local sito en Vuelta de Castillo, 9-bajo, importando la liquidación 1.056.688 ptas.

SEGUNDO

La Comunidad Foral de Navarra impugnó ese acuerdo municipal en la vía contencioso-administrativa, con base, entre otros, en el argumento de que no existe norma de rango legal suficiente que ampare la actuación municipal impugnada, no siendo cierto que el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona de 1984 ofrezca la cobertura correctiva necesaria, el cual, por otra parte, ni siquiera podría ofrecerla, ya que por su carácter meramente reglamentario no puede imponer "per se" prestaciones económicas no previstas por una norma previa con rango formal de Ley.

TERCERO

La Sala de Pamplona estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado, aceptando (con extensos argumentos) la falta de cobertura legal de la transferencia de aprovechamiento impuesta a la entidad "La Cantineta, S.L.".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Pamplona recurso de casación, el cual no es inadmisible por razón de la cuantía, ya que la demanda encierra una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, como es el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona (artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), susceptible de acceder en todo caso a casación.

El presente recurso es idéntico al recurso de casación nº 3482/1998, seguido entre las mismas partes y resuelto por sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, por lo que, en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina nos vamos a limitar a reproducir la fundamentación de dicha resolución, que es del siguiente tenor:

"Pero el recurso deber ser inadmitido (en este momento procesal) desestimando, por incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional consistente en citar en el escrito de interposición del recurso de casación "las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas", incumplimiento que acarrea, según el artículo 100-2-b) de la L.J., la inadmisión del recurso.

En efecto, en su escrito de interposición el Ayuntamiento de Pamplona, bajo el epígrafe de "Fundamentos de Derecho", expone tres apartados, con la idea, expuesta en el primero, de que se produce una infracción de la jurisprudencia en un doble sentido, a saber, "por una parte se aplica una jurisprudencia que no recoge exactamente el supuesto planteado ante la Sala; y por otra se deja de aplicar una jurisprudencia que entendemos pudiera dar cabida al mismo".

Pues bien, ocurre que en los cuatro párrafos del apartado segundo no se cita ni una sola norma ni una sola sentencia, de forma que aparece claro el incumplimiento de la carga procesal de la que hablábamos.

Y en los cuatro párrafos del apartado tercero se citan en efecto varias sentencias del Tribunal Supremo, pero esta cita es, desde luego, insuficiente para entender cumplida aquella carga procesal. En efecto, la cita es de la fecha desnuda de las sentencias, sin exponer los casos concretos a que se referían, la normativa urbanística que aplicaban y las razones especificas para las que la parte recurrente cree que son aplicables al caso que aquí nos ocupa. La falta de todas esas precisiones hace inadmisible el motivo, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario cuya finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico y es quien lo interpone el obligado a exponer las infracciones en que lo funda con la precisión y la nitidez necesarias pero también con la suficiencia adecuada".

QUINTO

Todo ello conduce a la inadmisión (desestimación en este trámite) del recurso de casación (artículo 100-2-b) en relación con el 99-1 de la L.J.), y no es obstáculo para ello la circunstancia de haber pasado el recurso la fase de admisión, ya que es jurisprudencia de esta Sala que la inadmisión debe ser declarada aunque se ponga de manifiesto en fase de sentencia (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1999 -dos-, 23 de Octubre de 2000, 26 de Febrero de 2001 -dos- y 24 de Julio de 2001)".

QUINTO

Interesa asimismo señalar que, como no podía ser de otra forma, dada la identidad de los recursos, el mismo resultado se ha producido en los recursos nºs. 2635/98, 3697/98, 3711/98 y 3481/98, resueltos, respectivamente, por sentencias de 1, 2, 3 y 4 de abril actual.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de casación al Ayuntamiento de Pamplona.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 3709/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de febrero de 1998 y en su recurso contencioso-administrativo nº 112/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Pamplona en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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