ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13389A
Número de Recurso5597/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª. Marina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 70/97, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de noviembre de 2000 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, (artículo 93.2.d) de la LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 1997 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil metros comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche.

SEGUNDO

Los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA.

En este sentido, el citado precepto dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En este asunto, es lo cierto que en el recurso de casación se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones que se denuncian sean incardinadas en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto y sin que la citada omisión haya sido suplida en el escrito de preparación del recurso, pues en éste tampoco se alude a los motivos en que ha de fundarse el recurso.

De ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, sin necesidad de más consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d), de la Ley de esta Jurisdicción, resultando revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marina contra la Sentencia de 30 de abril de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 70/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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