STS, 26 de Marzo de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:1902
Número de Recurso591/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 591/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la AGRUPACION DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), representada por la Procuradora doña Marta López Barreda, contra la Sentencia nº 1214, dictada el 6 de noviembre de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso nº 582/2001, sobre normas de tratamiento de la correspondencia remitida a los Centros Oficiales y dirigida a funcionarios de Prisiones.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procurador Sra. López Barreda, en nombre y representación de la Agrupación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), contra la Orden de 6 de julio de 2001 del Director General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, SOBRE normas de tratamiento de la correspondencia remitida a los Centros Oficiales y dirigida a funcionarios de Prisiones.

No se hace declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Marta López Barreda, en representación de la Agrupación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias (ACAIP). En el escrito de interposición, presentado el 25 de enero de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que, con estimación del único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento en el que se omitió el trámite de subsanación de defectos, concediendo a la entidad recurrente un plazo de diez días para que pueda subsanar el posible defecto en cuanto a la representación, con imposición de costas a la Administración recurrida".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 22 de noviembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para su impugnación.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, el 7 de enero de 2005, en el que solicitó Sentencia por la que se desestime el recurso.

Por su parte, el Fiscal, en su informe de 19 de enero de 2005, manifestó que "procede la estimación del recurso en los términos interesados por la recurrente en el Suplico del escrito de interposición". QUINTO.- Mediante providencia de 20 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso la Agrupación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias (ACAIP) contra la Orden del Director General de Instituciones Penitenciarias de 6 de julio de 2001, sobre normas de tratamiento de la correspondencia remitida a centros oficiales y dirigida a funcionarios.

La Asociación recurrente entendía que esa Orden incurría en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los funcionarios que prestan servicio en esa Dirección General y, por eso, la impugnó por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

La Sala de Madrid apreció la falta de legitimación activa de ACAIP alegada por el Ministerio Fiscal porque no había aportado, conforme lo exige el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus normas o estatutos y tampoco estaba incorporado al poder presentado el acuerdo previo del órgano correspondiente. En tales condiciones, consideró aplicable el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, por no estar ACAIP debidamente representada, y falló inadmitiendo el recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

ACAIP formula un único motivo de casación, sustentado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Aduce la infracción de su artículo 45.4, en relación con los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 138 de la Ley reguladora. En esencia, señala que el defecto apreciado es subsanable y que la Sala de instancia, que debe examinar de oficio la comparecencia, al advertirlo debió requerirle para que lo subsanara y que, al no proceder de esa manera, le ha causado indefensión. Por eso, pide la anulación de la Sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones al momento en que se omitió el trámite de subsanación para que le conceda el plazo de diez días para efectuarla.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Dice al respecto que la Sala de instancia no aplicó el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción --que, nos advierte, es al que quiere referirse el escrito de interposición-- sino su artículo 69 b). Por otra parte, indica que, del artículo 138, el aplicable en este caso es su apartado 1, que faculta a las partes para la subsanación de aquellos defectos cuya naturaleza lo permita, y que, alegado por el Ministerio Fiscal en la instancia el defecto determinante de la inadmisibilidad, ACAIP no procedió a subsanación ninguna.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la estimación del motivo de casación con anulación de la Sentencia impugnada y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla al objeto de que la Sala de instancia ofrezca a ACAIP la posibilidad de subsanación y, verificado, resuelva sobre el fondo del pleito. En efecto, aprecia el Ministerio Fiscal vulneración del artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción con la consiguiente indefensión para la Asociación recurrente, que ha de ser reparada en la forma indicada.

QUINTO

Efectivamente, tal como señala el Ministerio Fiscal, la Sala de Madrid, advertido el defecto consistente en no aportar la actora el documento exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción

, pues ni fue presentado ni puede considerarse que el contenido del poder que acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es idóneo para suplirlo, debió suspender el plazo para dictar Sentencia, ponérselo de manifiesto a ACAIP y darle los diez días previstos en su artículo 45.3 para que lo subsanara. El apreciado es, como se desprende de este mismo precepto, un defecto subsanable y la Sala, al no proceder como le exigía la Ley reguladora, dejó a la recurrente sin la tutela judicial que pretendía frente a la vulneración que, a su entender, causa la Orden del Director General de Instituciones Penitenciarias de 6 de julio de 2001, sobre normas de tratamiento de la correspondencia remitida a centros oficiales y dirigida a funcionarios, en el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución .

Frente a lo anterior no tiene trascendencia el mero error material de la recurrente consistente en referirse al apartado 4 del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, pues ninguna duda cabe de que se refiere al 3. Y tampoco son de atender las alegaciones del Abogado del Estado sobre los artículos 69 y 138, siempre de la Ley reguladora. Propugnar la desestimación del motivo porque la Sala de Madrid no aplicó su artículo 45.3 sino el 69 b) supone desconocer que, si la Sentencia aprecia falta de legitimación activa, no es por otra razón que por la ausencia de los documentos del artículo 45.2 d). Y cuanto dice sobre el artículo 138.1 olvida que ACAIP no tuvo oportunidad alguna de corregir el defecto de personación porque, ni se le dio traslado del informe del Ministerio Fiscal, ni se le puso de manifiesto la existencia de aquél, de manera que es con la Sentencia cuando tiene conocimiento de que se había alegado una causa de inadmisbilidad.

En consecuencia, siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 (casación 3801/2003 ), dictada en un supuesto semejante a éste, procede acoger el motivo de casación porque la Sala de Madrid ha quebrantado las formas esenciales del juicio al no observar las reglas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a ACAIP. Y, de conformidad con el artículo

95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, procede anular la Sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla para que se ofrezca al recurrente el plazo de diez días para subsanar el defecto señalado y, para que, verificado, la Sala de Madrid resuelva lo que corresponda sobre el fondo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 591/2003, interpuesto por la Agrupación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias contra la sentencia nº 1214, dictada el 6 de noviembre de 2002, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente para que subsane el defecto de personación y resuelva lo que proceda sobre el recurso 582/2001.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casació

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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