STS, 10 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:5968
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1717/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos "ELA-STV" contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de diciembre de 1995, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 664/93 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se impugnó el Decreto 289/92 de 26 de octubre, por el que se regulan las normas básicas por las que se regirán la creación y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Musical específica, no reglada y Escuelas de Música en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal del Sindicato "ELA-STV" y fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de diciembre de 1995, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que dando respuesta al presente recurso contencioso- administrativo nº 664/93, interpuesto por la Letrada Dª Rosina María Paraiso Pinedo, en representación procesal del Sindicato "ELA-STV" contra el Decreto 289/92 de 27 de octubre, por el que se regula las normas básicas por las que se regirán la creación y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Musical específica no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, debemos: 1º) Declarar como declaramos inadmisible el recurso por no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente, el Sindicato"ELA-STV" haya acordado impugnar el referido Decreto. 2º) No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

En el caso examinado por la sentencia impugnada, se reconoce en el fundamento jurídico segundo, que el Sindicato recurrente no aporta la norma estatutaria que permita conocer cual es el órgano competente para adoptar la decisión de recurrir una disposición de carácter general y, en concreto, cuando recayó dicha decisión impugnatoria, considerando que no es suficiente al respecto el poder aportado por el escrito inicial de interposición del recurso, lo que llega a la consideración de la no subsanación de la deficiencia y la reiteración de que no estamos ante un supuesto de acción pública.

Según se razona en la sentencia recurrida, el poder general para pleitos aportado por el Sindicato no es suficiente, debiéndose considerar que no es recurrente la Letrada que firma los escritos ni el propio Sindicato, por lo que al no haberse aportado por la actora ni los Estatutos ni el Acuerdo de los que se puede deducir que existió la decisión de recurrir el Decreto objeto del recurso por el órgano estatutariamente competente, habiendo tenido oportunidad de subsanar tal extremo, ha de considerarse incorrectamente constituida la relación jurídico-procesal y se hace obligado declarar la inadmisibilidad del recurso en los términos prevenidos en los artículos 81.1.a) y 82.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sindicato "ELA-STV" y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Gobierno Vasco.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, alegándose la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en conexión con el artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que la sentencia impugnada estima la causa de inadmisibilidad por no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente del Sindicato "ELA-STV" haya acordado impugnar el Decreto, invocándose, además de importantes aportaciones doctrinales, la jurisprudencia de esta Sala: en relación con asociaciones privadas, la STS, Sala 3ª, Sección 3ª de 12 de diciembre de 1990 y Sala 3ª, Sección 2ª, de 21 de marzo de 1991; respecto de la Asociación provincial de Estaciones de Servicio de Barcelona, las sentencias de la Sala 3ª, Sección 2ª, de 25 de abril de 1991 y 13 de junio de 1991 respecto de la Asociación provincial de Empresarios de Estaciones de Servicio de la provincia de Albacete y alguna referencia a la jurisprudencia laboral sobre esta materia, por lo que se solicita que se estime el recurso, rechazando la causa de inadmisibilidad consistente en no haberse acreditado por el órgano estatutariamente competente el Acuerdo de autorizar el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

El análisis del motivo único planteado por el Sindicato recurrente nos lleva a destacar que esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, de forma que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 18 de enero de 1993, de esta misma Sección, al referirse a la ausencia de los Estatutos y del Acuerdo Corporativo, o anteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1991, 14 de octubre de 1992, 24 de septiembre de 1991, 21 de junio de 1990, 23 de diciembre de 1987, 31 de julio de 1986, 26 de enero de 1988 y 13 de diciembre de 1983) que forman un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, extremo que no consta acreditado en las actuaciones, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991, de esta misma Sección, teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989, pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal que exige el artículo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, según la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contenciosa-Administrativa.

  2. También las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1992 y 14 de octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina pro-actione, y la sentencia de 14 de octubre de 1992, apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

  3. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 1 de febrero, 25 de marzo, 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994) y de esta misma Sección, han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato. En el caso examinado, reconoce la sentencia impugnada, especialmente en el fundamento jurídico segundo, que pudo subsanar los requisitos omitidos conforme al artículo 129.1 de la LJCA (redacción de 1956) aplicable al supuesto.

TERCERO

Este mismo criterio se ha manifestado por sentencias dictadas por esta misma Sección, que después han sido confirmadas por la jurisprudencia constitucional:

  1. La sentencia de 5 de diciembre de 1991, de esta misma Sección, en un caso similar pone de manifiesto la necesidad de cumplir el requisito previsto en el artículo 57.2.d) de la LJCA, en coherencia con el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de esta Sala (por todos, los de la sentencia de 14 de febrero de 1990), pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar dicha tutela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 158/94 de 23 de mayo

    Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992).

    Así, la jurisprudencia ordinaria viene exigiendo, al amparo del art. 57.2 d) de la LJCA, que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras correspondientes) que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (entre otras, STS 24 de septiembre de 1991).

    El art. 129.1 LJCA dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, la parte actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notifica el escrito que contenga la alegación y la inadmisión sobre la base de la falta de concurrencia de un presupuesto procesal y la posibilidad que tuvo la parte actora de subsanar el defecto vertido, no justifica la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

  2. La sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1993 contempla un caso similar referido a la falta de acuerdo corporativo para la interposición del recurso, según la jurisprudencia que invoca en su apoyo (S.T.S. de 13 de diciembre de 1983, de la antigua Sala Tercera; 26 de enero de 1988, de antigua Sala Quinta; 31 de julio de 1986 y 23 de diciembre de 1987; auto 14 de septiembre de 1988 de la antigua Sala Tercera; sentencias de esta Sección Séptima de la Sala Tercera de 21 de junio de 1990 y 24 de septiembre de 1990), y a la falta de acreditación del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión de interponer el recurso.

    De ambos aspectos, resulta de prioritario examen el segundo, pues solo sobre la base de tener por acreditado quien es el órgano estatutariamente habilitado para decidir la interposición del recurso puede decidirse que el interpuesto pueda imputarse jurídicamente a la entidad sindical, en cuyo nombre y representación dice actuar el abogado recurrente.

    Sin la aportación de los estatutos del ente sindical, en cuyo nombre se actúa, no se puede establecer cuál sea el órgano con aptitud jurídica para formar voluntad del ente sindical, y para decidir en concreto la interposición del recurso, con lo que, faltan los elementos imprescindibles para poder decidir que la interposición del presente recurso pueda ser imputada jurídicamente a dicha entidad sindical y se reconoce en aquel caso que estamos por tanto ante un defecto de acreditación de la representación en que se dice actuar, incluible en el marco del motivo inadmisibilidad del Art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, en cuanto al poderdante no consta que tenga facultades corporativas para el ejercicio de acciones, toda vez que no se acreditan las del órgano que a su vez le apodera a él.

    Esta sentencia ha sido después confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia nº 266/94 de 3 de octubre, en el recurso de amparo 872/93, que establece como la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 57.3 y 129.2 LJCA, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 129.1 LJCA), pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (art. 57.3 LJCA) ni antes de dictar sentencia (art. 129.2 LJCA), para que subsanara el defecto de acreditación tuvo oportunidad para subsanar su defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado, en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos.

  3. La jurisprudencia de esta Sala reitera el criterio que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, como han reconocido las sentencias de 26 de enero de 1988 -antigua Sala Quinta-, 8 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero de 1997 y 25 de junio de 2001, entre otras.

CUARTO

Sobre este punto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido que «no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado» (SSTC 132/1987, 162/1986, entre otras) y se trata de una resolución de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada por la Sala, por la concurrencia de un defecto subsanable que pudo ser remediado por la parte en el trámite previsto por el art. 129.1 de la LJCA.

Es cierto que los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva y los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2.º, 157/1989, fundamento jurídico 2.º, y 133/1991, fundamento jurídico 2.º y 64/1992, fundamento jurídico 3º).

Este criterio jurisprudencial se reitera en otras sentencias constitucionales, como la sentencia nº 29/93, de 25 de enero, al resolver el recurso de amparo nº 585/90, teniendo en cuenta que en aquella sentencia se indica que los defectos determinantes de la inadmisión deben, a su vez, ser interpretados con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla, en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales y sin olvidar que en casos como el que aquí se examina, la carga tiene evidente fundamento en cuanto asegura la seriedad de la interposición del recurso y resulta necesario atender a la voluntariedad y a la diligencia en el cumplimiento de dicho requisito procesal, teniendo en cuenta la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso el recurrente y en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las STC 98/83, 29/85 y 57/88), lo que permite llegar a la conclusión de que en el caso examinado, la sentencia recurrida no hace sino aplicar una doctrina reiterada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquella resolución judicial de inadmisión que se funda en la falta de un requisito esencial del proceso, cuando la parte perjudicada tiene la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito (STC 110/92, 158/94 y 159/95).

  2. La jurisprudencia contencioso-administrativa exige, al amparo del artículo 57.2.d) de la LJCA que los recursos promovidos por personas jurídicas que representan intereses institucionales, como sucede en la cuestión examinada, se acredite mediante la aportación del documento correspondiente, es decir, los Estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello, atribuyéndose a dicho recurrente la carga de acreditar su capacidad para ser parte y su capacidad procesal, como reconoce la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991, disponiendo, además, el artículo 129.1 de la LJCA, que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de ese requisito procesal, como sucede en este caso, la actora ha de subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifica el escrito que contiene la alegación.

  3. El artículo 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente con las pretensiones, siempre que se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, por lo que no se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquellas resoluciones judiciales que tienen carácter meramente procesal o de inadmisión, al comprobar la inexistencia de un requisito procesal e impide conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza del requisito incumplido y la observancia de la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, dando ocasión para subsanar tales defectos.

    Este criterio es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 57/84, 87/86, 213/90, 193/93, 109/91, 110/92, 158/94, 159/94 y Autos, entre otros, Tribunal Constitucional 43/93 y 185/93).

  4. No se puede admitir que la sentencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando no existe lesión del derecho y cuando la situación alegada no es debida a la actuación del órgano judicial, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 112/93, 158/94, 262/94 y 159/95, entre otras resoluciones).

QUINTO

Finalmente, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente en casación para fundamentar el motivo, no es relevante a los efectos de su estimación por los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia de 12 de diciembre de 1990 tiene en cuenta precedentes jurisprudenciales de la Sala, entre otros, los de las sentencias de 1 de octubre y 15 de julio de 1985, 9 de octubre de 1986 y 9 de marzo de 1987, pero, en todo caso, se está refiriendo al Consejo Directivo de una Asociación en la que tanto ésta como su Junta Ejecutiva y los asociados, tuvieron conocimiento de la interposición del recurso por el Presidente, de lo que infiere la Sala que no hubo una manifestación de voluntad contraria para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

  2. La sentencia de 21 de marzo de 1991 se refiere a una Asociación Provincial de Estaciones de Servicio de Barcelona, que ostenta una personalidad perfectamente diferenciable de la manifestada en el recurso que estamos analizando.

  3. La sentencia de 25 de abril de 1991 pone de manifiesto como si bien la doctrina de este Tribunal, de la que es exponente la sentencia de 24 de abril de 1987, reconoce que la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar la procedencia de ejercicio de acciones y derechos, no figura, sin embargo, la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales, diferenciando la resolución entre la facultad de representar y la de decidir acciones judiciales, que son presupuesto procesal y que han de interpretarse con flexibilidad, sin que ello obste, reconoce la sentencia, los supuestos donde la norma exija el Acuerdo para el ejercicio de acciones por parte de entidades de Derecho público, lo que sucede en la cuestión examinada, máxime tratándose de un supuesto en el que lo impugnado fue un Real Decreto sobre régimen de desgravación fiscal a la exportación, y la sociedad oponente fue SEAT (Sociedad Española de Automoción).

  4. La sentencia de 13 de junio de 1991, se refiere a la Asociación Provincial de Empresarios de Estaciones de Servicio de la provincia de Albacete y nada tiene que ver con la cuestión examinada, reconociendo la necesidad de supuestos en que la norma exige, como sucede en el caso que estamos examinando, el Acuerdo para el ejercicio de acciones por parte de las entidades de Derecho Público.

  5. Finalmente, la sentencia de 17 de junio de 1991, también invocada por la parte recurrente, nada tiene que ver con la cuestión examinada, al referirse a la impugnación de una Orden de 26 de enero de 1987, de una Consejería de Hacienda y Administración Pública por parte de funcionarios, afectando al régimen de Seguridad Social de funcionarios que mediante promoción interna, acceden al nuevo Cuerpo en la Administración autónoma.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1717/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos "ELA-STV" contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de diciembre de 1995, que dando respuesta al recurso nº 664/93, interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Paraiso Pinedo, en representación procesal del Sindicato ELA-STV, contra el Decreto 289/92 de 27 de octubre, que regulaba las normas básicas por las que se regiría la creación y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Musical específica no reglada y Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, declaró inadmisible el recurso por no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente del Sindicato ELA-STV hubiera acordado impugnar el referido Decreto, sentencia que procede confirmar y con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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