STS 1285/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:8846
Número de Recurso1813/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1285/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Tercería de mejor derecho, número 210/1996, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la Entidad Mercantil "VULCANIZADOS DÍAZ SUBÍAS S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Manuel Alcaraz García de la Barrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Balaguer, fueron vistos los autos, juicio de Tercería de Mejor Derecho, promovidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra "ALIMENTS Y TRANSPORTS DE L'URGELL S.A" Y "VULCANIZADOS DIAZ- SUBIAS S.A", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictándose en su día sentencia por la que se declare el derecho de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al cobro preferente respecto de la entidad "VULCANIZADOS DIAZ-SUBIAS S.A." con el producto de la ejecución de los bienes muebles embargados por ésta a "ALIMENTS I TRANSPORTS DE L'URGELL S.A." de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (9.288.988 pts) que adeuda a mi mandante dicho ejecutado, constituyéndose depósito de la suma resultante de la enajenación de los bienes embargados, con expresa condena de los demandados al pago de las costas con declaración de temeridad del que se oponga a la tercería de mejor derecho".

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó providencia de fecha 27 de Junio de 1996, en la que se admitía la tercería de mejor derecho, se emplazaba a los demandados, los cuales al encontrarse en situación de rebeldía en el juicio principal, sigan con ese mismo carácter en esta tercería.

Por la entidad mercantil "VULCANIZADOS DIAZ SUBIAS S.A" se presentó escrito allanándose a la demanda, suplicando al Juzgado: "se dicte resolución por la que se acuerde decretar el mejor derecho de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a obtener el importe de los bienes muebles emargados a TRANSPORTS I ALIMENTS DE L' URGELL S.A., dejando expresamente fuera de dicha declaración el importe correspondiente a la subasta de la tarjeta de transporte MDP Nacional sobre el vehículo OQ-....-G , por no tratarse de un bien mueble, y que desde este momento se interesa se entregue a esta parte, por haber sido ya consignado judicialmente su total precio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Doña Olga María Arias Garrido, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra "ALIMENTS I TRANSPORTS DE L'URGELL S.A." y "VULCANIZADOS DIAZ-SUBIAS S.A." representada por el Procurador Sr. Vilalta, debo acordar y acuerdo el derecho de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al cobro preferente, por la cuantía de nueve millones doscientas ochenta y ocho mil novecientas noventa y ocho pesetas (9.288.998 pts), respecto de la entidad "VULCANIZADOS DIAZ SUBIAS.S.A" , con el producto de la ejecución de los bienes muebles embargados por ésta a la entidad "ALIMENTS I TRANSPORTS DE L'URGELL S.A." mediante diligencia de 9 de Enero de 1996, en los autos de juicio ejecutivo número 342/1995, debiendo expresamente excluir del importe de estos bienes muebles embargados, el importe correspondiente a la subasta de la tarjeta de transporte MDP Nacional sobre el vehículo OQ-....-G , por no tratarse de un bien mueble; no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado este, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Gracia Larrosa, en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Balaguer número 1 de fecha 14 de Octubre de 1996, que REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL, en el único y exclusivo aspecto de declarar que los derechos derivados de la tarjeta de Transporte MDP Nacional del vehículo OQ-....-G , deben ser incluídos en la relación de bienes muebles embargados a favor de la citada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quedando incólumes el resto de los pronunciamientos no incluídos en lo anteriormente relacionado y sin declaración alguna sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil "VULCANIZADOS DÍAS-SUBIAS S.A." formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo único: Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Manuel Alcaraz García de la Barrera, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso y confirme la recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló demanda de tercería de mejor derecho contra "ALIMENTS I TRANSPORTS DE L`URGELL S.A." y "VULCANIZADOS DÍAZ SUBÍAS S.A.", en relación al embargo de bienes muebles efectuado el día 9 de Enero de 1996 en el procedimiento ejecutivo instado por la última sociedad contra la primera. La cuantía reclamada era de 9.288.998 pesetas. La ejecutada no compareció y fue declarada en rebeldía y "VULCANIZADOS DÍAZ SUBÍAS S.A." se allanó a la demanda en relación a todos los bienes embargados, con excepción del importe correspondiente a la subasta de la tarjeta de transporte MDP Nacional sobre el vehículo OQ-....-G . En virtud de ello, se despositó el importe correspondiente a la subasta de esta tarjeta, celebrada con fecha 26 de Julio de 1996, adjudicada por 1.200.000 pesetas.

En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer se estimó la demanda, excluyendo de los bienes embargados el importe correspondiente a la subasta de la tarjeta de transporte referida.

En sentencia dictada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora se revocó la anterior sentencia, en el sentido de declarar que debían ser incluidos en la relación de bienes muebles embargados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social los derechos derivados de la tarjeta de transporte.

"VULCANIZADOS DÍAZ SUBÍAS S.A." ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto, exige de oficio por su caracter de orden público, el pronunciamiento que sea procedente sobre la admisión a trámite del recurso de casación por insuficiencia de cuantía. Al haber quedado reducida a la cantidad de 1.200.000 pesetas el importe de la cantidad principal discutida, en virtud del allanamiento efectuado por la ejecutante, hoy recurrente, no alcanza la suma mínima de 6.000.000 de pesetas (artículo 1687, c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por ello incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradisima doctrina de esta Sala, que recogió la Sentencia dictada por la misma el día 10 de Mayo de 2002 y reiteró la dictada el día 25 de Octubre de 2002. La cuantía litigiosa a tener en cuenta para determinar la viabilidad del recurso de casación es la litigiosa en segunda instancia. Así ha sido interpretada la reforma del citado precepto por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que precisamente añadió el adjetivo "litigiosa" al sustantivo "cuantía" (Auto de 15 de Abril de 1993).

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "VULCANIZADOS DÍAZ SUBÍAS S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LLeida, de fecha 10 de Marzo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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