ATS, 24 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2686/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº 8/2000, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Ricardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona por un delito continuado de estupro de los arts. 434 y 69 bis del Código penal de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años de prisión mayor y accesorias legales, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que se ha producido el quebrantamiento de forma invocado al no haberse estudiado en los fundamentos legales y doctrinales ni contenerse en la sentencia pronunciamiento alguno sobre las contradicciones de la víctima y de los testigos así como la enemistad con el acusado.

  2. Como ha señalado la compendiosa Sentencia de esta Sala 120/1.997, de 11 marzo «con relación al vicio sentencial de incongruencia omisiva ha establecido reiteradamente esta Sala - que tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación No será ocioso ni descentrado recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1.996, de 15 abril la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (STS 22-12- 97).

  3. Las cuestiones a las que se refiere el recurrente, no constituyen cuestiones jurídicas independientes que requieran un pronunciamiento expreso y separado, sino entran dentro de la global valoración de la prueba que efectúa el tribunal de instancia para formar su convicción incriminatoria. Al respecto señala en el fundamento tercero de la sentencia que se otorga credibilidad a la versión ofrecida por la víctima, sin que exista móvil espúreo alguno que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones, y existiendo corroboraciones periféricas que avalan sus declaraciones y que se exponen en el citado fundamento.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de la víctima.

  1. Alega el recurrente que se ponen de manifiesto las contradicciones existentes en los folios 4 y 13 de los autos donde consta que las fechas de finalización de los hechos fueron en el año 92 según el relato de la víctima, finalización de 2º de BUP, dado que no repitió ningún curso y no en el año 1.993 como señala la sentencia en sus hechos probados. Asimismo, también se señala como inicio de los hechos el 4 de marzo de 1.987, evidentemente se incurre en error porque o era 4 de marzo o era semana santa, fechas que no coinciden, dado que la semana santa de 1.987 fue entre el 12 y el 19 de abril.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (STS 2-7-98).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de la víctima de los hechos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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