STS, 26 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2569
Número de Recurso2963/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.963/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.002 dictada en el recurso de apelación nº 57/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2.002 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 en el Procedimiento Ordinario nº 333/2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo , declarando la nulidad de dicha sentencia por incompetencia material del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo. 2º) Estimar en parte el citado recurso contencioso-administrativo y declarar la disconformidad a derecho y la anulación del párrafo primero del apartado 3º del punto 1 (Modificación, Coste por Emisión de Informes y Dictámenes sobre Honorarios) del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo de fecha 21 de diciembre de 1999, así como del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía de fecha 14 de septiembre de 2000, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra aquel Acuerdo. 3º) Sin expresa imposición de las costas correspondientes a ambas instancias.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de abril de 2.002 Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho por la que confirme la procedencia del acuerdo anulado por la sentencia recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 2.006, en cuyo acto se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír por plazo de diez días a la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española sobre la posible inadmisión del recurso, al tener por objeto la impugnación de sentencia dictada en apelación ( art. 86.1 de la Ley Jurisdiccional) y no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 86.3 de la dicha Ley . Por el Consejo General de la Abogacía Española se evacuó el trámite en el sentido que obra en las actuaciones, continuándose la deliberación del recurso hasta votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de abril de 2.006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 15 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve el recurso de apelación número 57/2.001 interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra la sentencia de 23 de mayo de 2.001 dictada en el procedimiento ordinario número 333/2.000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo .

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho primero que el objeto del recurso de apelación que resuelve está constituido por la sentencia antes citada de 23 de mayo de 2.001 que, con estimación del recurso, declaró la disconformidad a derecho y la anulación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Española de 4 de septiembre de 2.000 que desestimó el recurso de alzada formulado por los recurrentes contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo de 21 de diciembre de 1.999 por el que se acordó el establecimiento de una cantidad fija y obligatoria de 15.000 ptas más IVA, que se devengará por cada expediente de honorarios informado o dictaminado, tanto se trate de impugnaciones judiciales como de arbitrajes o consultas, la cual será abonada por el Letrado impugnante cuando la minuta sea correcta y, cuando sea excesiva, por el Letrado cuya minuta se hubiera impugnado, y en el supuesto de arbitraje o consulta la cantidad será abonada al 50% por los Letrados solicitantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, resolviendo la indicada apelación, estima la misma, declarando la nulidad de la sentencia objeto del recurso por incompetencia material del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, y estimando en parte el recurso contencioso administrativo, declara la disconformidad a derecho y la anulación del párrafo primero del apartado tercero del punto 1 (modificación, coste por emisión de informes y dictámenes sobre honorarios) del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo de fecha 21 de diciembre de 1.999, así como del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía de fecha 14 de septiembre de 2.000, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra aquel acuerdo.

La estimación del recurso de apelación se fundó por la Sala, como se recoge en el fallo, en la incompetencia del Juzgado para resolver el recurso puesto que el acuerdo recurrido es calificado por la sentencia objeto de esta casación de una disposición emanada de una Corporación pública "al estar destinada a una generalidad de destinatarios y no agotar su eficacia en una única aplicación", para cuyo conocimiento resultaba competente la Sala de lo Contencioso Administrativo, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 8.3 en relación con el artículo 10.i) de la Ley 29/98 .

Como cuestión previa antes de resolver este recurso de casación resulta imprescindible precisar, ante todo, que la sentencia objeto del recurso se ha dictado en vía de apelación resuelta por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , está excluida dicha sentencia del recurso de casación, pues éste sólo precede contra sentencias dictadas en única instancia por dichos órganos colegiados de la Jurisdicción.

Se alega, no obstante, por la Corporación recurrente en esta casación que en el presente caso resulta siempre admisible la casación, puesto que se trata de la interpuesta contra la del Tribunal Superior de Justicia que ha declarado nula una disposición de carácter general, y por ello, y en aplicación del art. 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , el presente recurso de casación es admisible.

Esa cuestión, que el Tribunal de instancia enjuició considerando el acuerdo impugnado como una auténtica disposición general -y ello determinó la declaración de nulidad de la sentencia impugnada en vía de apelación-, ha de ser considerada a la vista del auténtico contenido del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo que, como la recurrida recoge en su fundamento de derecho primero, se limitó al establecimiento de una cantidad de 15.000 ptas más IVA referida exclusivamente al año 2.000, como consta en el expediente administrativo y se reconoce por el Consejo General recurrente, por cada expediente de honorarios informado o dictaminado por el Colegio y que cubriría el coste del servicio y los gastos originados por la gestión administrativa, precisándose en el apartado 3º de dicho acuerdo el Letrado que habría de abonar la indicada cantidad.

Concretado así el acuerdo objeto de impugnación, a juicio de la Sala el mismo no merece la calificación de disposición general ya que carece de la condición de estabilidad que, junto con la generalidad y concreción de derechos y obligaciones, constituyen las notas definitorias de las disposiciones generales o normas reglamentarias, frente a los actos administrativos, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2.002 . En definitiva, y en virtud del acuerdo impugnado, lo que se hace es concretar, para la anualidad de 2.000 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo, la cantidad a satisfacer como consecuencia de la emisión de informes evacuados por dicho Colegio en los incidentes de tasación de costas, y ello en virtud de lo que hoy dispone el Estatuto General de la Abogacía en su artículo 63.1.d) del Real Decreto 658/2.001 de 22 de junio , cuando considera como recurso ordinario de los Colegios de Abogados los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacuen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales, en términos similares a los previstos en el artículo 123.c) de la anterior Estatuto General de la Abogacía ; concreción ésta que realizada por el acuerdo impugnado que no permite atribuir al mismo carácter "ordenador", sino que con ella se concretó y materializó la facultad reconocida al órgano que dicta el acuerdo por aquella disposición, fijando simplemente la cuantía en que, para un año concreto, ha de evaluarse el importe del dictamen emitido por el Colegio, precisando al tiempo el Letrado obligado al pago de la misma; con ello entiende esta Sala que no se produce una auténtica innovación del ordenamiento jurídico sino una precisión y concreción de facultades que éste otorga a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, sin el carácter de estabilidad que cabe, en principio, atribuir a una autentica disposición general, lo que determina la inadmisión del recurso al carecer dicho acuerdo de la condición de disposición general y no resultar de aplicación la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción ; criterio por otro lado coincidente con el del propio Consejo General de la Abogacía Española, recurrente en esta casación, quién, primero contra el acuerdo denegatorio de la suspensión del acto recurrido en alzada, y luego contra el desestimatorio del mismo, concedió al recurrente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de este orden jurisdiccional y no ante la Sala de la Jurisdicción de Asturias que, de haber sido calificado dicho acuerdo por el propio recurrente como disposición general, resultaba la competente para enjuiciarlo en vía jurisdiccional.

TERCERO

Si bien y, en principio, la declaración de inadmisión del recurso de casación conlleva la condena en costas, no procede la misma dada la no personación del inicial recurrente en esta instancia.

FALLAMOS

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación del Consejo General de la Abogacía Española contra sentencia de 15 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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