STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3595
Número de Recurso1704/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1704/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación número 2615, denominada Torre la Bernardona, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de octubre de 2000, en recurso número 1038/1997. Siendo parte recurrida el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación del Gobierno de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 10 de octubre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo numero 1038 del año 1997, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 2615 "Torre La Bernardona", contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 7 de mayo de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Producción, Industrialización y Comercialización Agraria de 4 de diciembre de 1996, por la que se requirió el reintegro de 5 616 758 pesetas, que había recibido en concepto de anticipo por ayuda a la producción de forrajes desecados de la campaña 1996/1997.

En relación con la falta de motivación debe ponerse de manifiesto que la motivación de los actos administrativos tiene como fundamento y finalidad, desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y, en el terreno formal, además de cumplir un deber de cortesía hacia el administrado, posibilitarle criticar las bases en que tales actos se apoyan y permitir a los tribunales llevar a cabo el control de su legalidad.

No puede confundirse la brevedad y concisión de los actos administrativos con la falta de motivación. Basta para estimar cumplido este requisito que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución.

Si se ignoran los motivos y se produce la indefensión del administrado se incurre en un vicio invalidante.

Esto no ocurre en el caso enjuiciado, pues, si bien es cierto que la fundamentación de la resolución de la Dirección General de la Producción, Industrialización y Comercialización Agraria es sucinta, resulta que la recurrente, tanto por su contenido, como por las actuaciones administrativas que le precedieron, tuvo perfecto conocimiento de los motivos determinantes de la denegación del derecho a la ayuda por 617 621 Kg de forrajes y del reintegro del anticipo recibido respecto de tal cantidad.

En la resolución impugnada desestimatoria del recurso ordinario se exponen con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos determinantes de la denegación y del reintegro del anticipo. La recurrente ha podido en vía jurisdiccional alegar e intentar acreditar cuanto ha estimado conveniente a su defensa.

La orden ministerial de 3 de abril de 1996 establece las medidas provisionales para la aplicación del régimen de ayudas para el sector de forrajes desecados en la campaña 1996/1997.

El apartado 1.1.1 de la Circular Dispositiva 1/1996 estableció el requisito que aquí se cuestiona para recibir tales ayudas por parte de las empresas de transformación, consistente en que «en ningún caso podrán superarse los veinte días desde la entrada de forrajes y su deshidratación».

Ninguna de las argumentaciones vertidas puede prosperar. Parten de que el forraje no necesariamente deja de tener la condición de verde o fresco -condición que se exige para obtener dichas ayudas en la normativa comunitaria- por el mero transcurso de veinte días.

La prueba pericial practicada a instancia de la entidad actora evidencia que una vez transcurrido tal plazo y cualesquiera que sean las circunstancias de su almacenaje ya no tiene tal condición.

La Circular no vulnera la normativa comunitaria, sino que al señalar tal plazo fija un criterio objetivo y en ningún caso arbitrario para la correcta aplicación del régimen de ayudas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación número 2615, denominada «Torre la Bernardona» se formulan las siguientes alegaciones:

La sentencia dictada en los presentes autos el 10 de octubre de 2000, notificada el 3 de noviembre de 2000, es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción.

La representación procesal de la parte manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. El recurso se fundamentará en el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Termina solicitando tenga por presentado el escrito, se sirva admitirlo y se tenga por manifestada la intención de interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Sala el día 10 de octubre de 2000 en el recurso contencioso-administrativo número 1038/97-D, a fin de que sea casada por dicho Tribunal.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina no ha sido formalizado en forma ni en término legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional.

Conforme al artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional esto determina la inadmisión por auto motivado que puede ser declarada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del órgano ante el que se interpone el recurso o, en su caso, de conformidad con los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional, en el caso de que la Sala no fuera la competente, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, en virtud de los artículos 12.2 a), 97.6 y 97.7 de la Ley de la Jurisdicción.

La falta de conocimiento de la contradicción y de las sentencias contradictorias cercena la posibilidad de que la Administración se oponga a las desconocidas cuestiones del fondo del asunto que se alegan de contrario para impugnar la doctrina jurisprudencial seguida por la sentencia para sustentar el fallo.

Cita el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998, que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina cuando el recurrente incumple la carga procesal de acreditar la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y las invocadas como contrarias y ante la omisión de acompañamiento a dicho escrito de las sentencias alegadas como contrarias.

Termina solicitando que se dicte auto por el que se declare la inadmisión o, subsidiariamente, se eleven los autos del recurso a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para que por ésta se dicte auto que así la declare.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Defectuosa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, pues se anuncia un recurso de casación ordinario.

SEXTO

La Sociedad Agraria de Transformación número 2615, denominada «Torre la Bernardona», en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Falta de fundamentación de la causa de inadmisión del recurso de casación.

Conforme a la disposición transitoria primera, respecto de aquellos asuntos cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conforme a la Ley 29/1998, de los que al momento de su entrada en vigor estuviera conociendo la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, el régimen de recursos para las sentencias recaídas será el establecido en la Ley 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Justicia.

Para que concurra este supuesto es condición ineludible que el conocimiento del asunto esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conforme al artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, entre las cuales no figura el asunto cuya sentencia es objeto del presente recurso.

Como la competencia para el conocimiento del asunto se atribuye a las Salas de lo Contencioso- administrativo, conforme a la Ley 29/1998, la exclusión de la posibilidad de interponer contra la sentencia recaída en el mismo el oportuno recurso de casación por aplicación retroactiva del régimen de recursos de la nueva Ley Jurisdiccional vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente y el principio de retroactividad (articulo 2.1 del Código Civil).

SÉPTIMO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el trámite concedido, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En las alegaciones formuladas el 17 de enero de 2001 se advertía la defectuosa formalización del recurso de casación para unificación de doctrina en término y forma legal.

Correspondía a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictar un auto por el que se declarase su inadmisión, pero ante la ausencia de tal pronunciamiento, debe ser la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la que declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 97.4 de la Ley de la Jurisdicción.

El recurso de casación para unificación de doctrina no se formalizó ni en forma ni en término legal. Es éste el único recurso que podía interponerse contra dicha sentencia, atendiendo a la cuantía del asunto de 33 754,40 euros, que es el importe del crédito reclamado por la Comunidad Autónoma, a tenor de los artículos 82.2 b) y 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que vedan el acceso a la casación de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, de aplicación al procedimiento a tenor de la disposición transitoria tercera , apartado uno, de la Ley de la Jurisdicción. Este es el recurso que contra la sentencia ofreció la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Cita el auto de 11 de noviembre de 1998.

No se aplica la disposición transitoria primera apartado dos, in fine [al final], de la Ley Jurisdiccional.

El acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección General de la Producción, Industrialización y Comercialización Agraria y confirmado en alzada por el consejero del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Dicha Dirección General se configura como un centro directivo que forma parte de la estructura central de la Administración de la Comunidad Autónoma, según resulta de los artículos 7, 8.2, 14.1 y 2, 15 y 18 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo contenido traslada lo regulado por la anterior Ley aragonesa 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, vigente en el momento de producirse el acto confirmatorio de la alzada.

La materia definida por el contenido del acto no es cuestión de personal ni sanción administrativa. Es una obligación de reintegro como consecuencia del incumplimiento de las condiciones del otorgamiento de un régimen de ayudas agrarias.

El examen y control de la potestad de fomento por parte de la Administración queda excluido del conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo por el criterio objetivo del artículo 8.2 de Ley Jurisdiccional.

La aplicación del criterio subjetivo del articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional determina la atribución al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de los recursos interpuestos contra actos de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma, en primera o única instancia, cuando éstos sean confirmados por los órganos superiores en vía jerárquica en su integridad, según resulta de una interpretación literal y sistemática, ex [según] artículo 3.1 del Código Civil, toda vez que el segundo párrafo del articulo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, al introducir la regla especial sobre la excepción de un límite doble material y cuantitativo, refiere como supuesto de hecho determinante de la aplicación de la norma la producción de los actos administrativos también por la Administración periférica, bien del Estado o de la Comunidad Autónoma.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación número 2615, denominada «Torre la Bernardona», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de octubre de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 7 de mayo de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Producción, Industrialización y Comercialización Agraria de 4 de diciembre de 1996, por la que se requirió el reintegro de 5 616 758 pesetas, que había recibido en concepto de anticipo por ayuda a la producción de forrajes desecados de la campaña 1996/1997.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como pone de manifiesto el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, no es aplicable la disposición transitoria primera , apartado dos, in fine [al final], de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección General de la Producción, Industrialización y Comercialización Agraria y confirmado en alzada por el consejero del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Dicha Dirección General se configura como un centro directivo que forma parte de la estructura central de la Administración de la Comunidad Autónoma y no puede considerarse Administración periférica de la misma.

Por consiguiente, al tratarse de un acto que no procedía de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no al Juzgado de lo Contencioso-administrativo. No es de aplicación la causa de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto, en su día, para alegaciones por providencia de esta Sala.

QUINTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO de esta resolución, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión, pues el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no ha sido formalizado ni en forma ni en término legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue «preparado» por la Sociedad Agraria de Transformación número 2615 denominada «Torre La Bernardona» en los siguientes términos:

Que habiendo sido dictada sentencia en los presentes autos el día 10 de octubre de 2000 (notificada a esta parte el día 3 de noviembre de 2000), siguiendo instrucciones expresas de mi mandante y siendo la misma susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, esta representación procesal manifiesta su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que se fundamentará en el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

SÉPTIMO

El recurso así «preparado» debió ser declarado inadmisible, pues ya estaba en vigor la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y se omitió el régimen procesal de la casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la actual Ley Jurisdiccional.

La parte recurrente no tiene en cuenta que esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente (sin previo escrito de preparación) ante la Sala sentenciadora y ha de tener el contenido al que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo a partir del cual puede la contraparte defenderse mediante el escrito de oposición, que debe, asimismo, formularse ante la Sala sentenciadora. No hubo en este caso escrito de interposición debidamente formalizado, ni el contenido del «escrito de preparación» podía reputarse tal, ni era conforme al citado artículo 97.1, pues no expresaba cuál era la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia y omitía la «relación precisa y circunstanciada» de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Tampoco respetaba el recurrente el artículo 97.2, pues no aportaba la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 2615, denominada «Torre La Bernardona» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de octubre de 2000, cuyo fallo dice:

    «Fallamos. Primero. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo numero 1038 del año 1997, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 2.615 «Torre La Bernardona», contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia. Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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