ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12464A
Número de Recurso949/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 148/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-TER) dictó Auto, de fecha 10 de junio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Gasparcontra la Sentencia de fecha 14 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que, en el plazo improrrogable de diez días, aportara copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia de la primera instancia, del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito pidiendo la reposición del Auto, de fecha 10 de junio de 2003, denegatorio de la preparación del mismo y del escrito de impugnación de dicho recurso, bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, habiendo aquélla atendido el requerimiento practicado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que resolvía, estimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que por la parte actora, ahora recurrente, se solicitaba que se declarase la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 9 de julio de 1993, y, consiguientemente, la nulidad de la escritura pública de declaración de obra nueva otorgada en la misma fecha por la parte demandada, así como la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dichos títulos. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía -ya que éste, a la fecha de su inicio bajo la vigencia de la LEC de 1881, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, en modo alguno es posible el acceso a la casación por el cauce que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa la presente queja, como antes se ha señalado, de un juicio de menor cuantía en el que se pretendía la nulidad de una compraventa otorgada en escritura pública, de fecha 9 de julio de 1993, y, consiguientemente, la nulidad de la escritura pública de declaración de obra nueva otorgada por la parte demandada, así como la cancelación de las inscripciones registrales causadas por dichos títulos. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, como es el art. 33 CE, que, además, no está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 53.2 CE, al hallarse en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, y no en la Sección Primera a que se refiere este último precepto. Por otro lado, la vía de acceso a la casación, en el caso examinado, tampoco viene dada por el "interés casacional" al no haberse tramitado el pleito por razón de la materia, debiéndose señalar que, en todo caso, en los pleitos que se hubieran seguido ratione materiae debe quedar debidamente acreditada, ya en la fase de preparación del recurso, la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la presencia del interés casacional, que, a su vez, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000. Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía, como se dijo, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así las cosas, debe examinarse la recurribilidad en casación de la resolución impugnada por razón de la cuantía litigiosa que, en el supuesto examinado, viene determinada por el precio pactado en la escritura de compraventa, ya que aquél opera como límite máximo de la cuantía litigiosa en los procesos sobre validez o eficacia de un título obligacional, incluyendo su cumplimiento, resolución o nulidad (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5- 9-95, 8-7-96, 30-7-96, 3-6-98, 20-10-98 y 22-6-99, así como innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros los de fecha 5-5-98, 18-5- 99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000, 20-6-2000, 19-12-2000, 30-1-2001, 10-4-2001, 24-4- 2001, 5-6-2001, 18-12-2001 y 29-1-2002 en recursos núms. 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99, 2406/00, 3161/00, 4870/2000, 579/2001, 1921/99, 5121/99, 1850/2001 y 2070/2001 respectivamente), y que, en el presente caso, consta que fue de 6.000.000 ptas, cantidad claramente inferior al límite legal impuesto para el recurso de casación, siendo, en todo caso, irrelevante la valoración del inmueble, pues no se ha ejercitado a través del proceso una acción real a la que resulte de aplicación la regla 1ª del art. 489 de la LEC de 1881, sino una acción personal, sobre nulidad de un contrato de compraventa, por lo que la cuantía del litigio viene dada por el referido precio de 6.000.000 de pesetas, y sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración el pedimento relativo a la declaración de nulidad de la escritura pública de declaración de obra nueva otorgada por la parte demandada, ni, tampoco, el referido a la cancelación de las inscripciones registrales causadas por los títulos cuya nulidad se pide que sea declarada, por tratarse de eventuales consecuencias derivadas de la estimación de la demanda, distinción que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las Sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98), sentando su doctrina que para el cómputo de la cuantía litigiosa no hay que atender siempre y necesariamente a todo lo incluido en el Suplico de la demanda y reconvención sino únicamente, a los efectos previstos en las reglas 14ª y 16ª del art. 489 LEC de 1.881, a aquello que verdaderamente constituya el objeto del litigio o la materia litigiosa, que será lo determinante del valor o interés económico de las demandas a que, como índice de la cuantía del pleito, se refieren los arts. 483-1º, 484-1º, 486 y el propio 489 en su encabezamiento (cf. AATS 23-9-93 en recurso nº 657/93, 13-1-94 en recurso nº 2154/93, 16-5-95 en recurso nº 3227/94, 17-10-95 en recurso nº 2307/95 y 15-7-97 en recurso nº 1472/97), y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, desde la perspectiva de la demanda, permite afirmar que el valor de ésta quedaba muy lejos del límite legal marcado por el art. 477.2, LEC 2000, siendo el criterio reseñado el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. ATS 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, que cita los de fecha 27-5-93, en recurso 336/92, 29-10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96 y 11-11-97, en recurso 2191/97, así como los AATS de 13-6- 2000, en recurso 1123/2000, 30-4-2002, en recurso 2414/2001 y 15-7-2003, en recurso 1408/2002) y ajustado plenamente tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las Sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" (SSTS 7-10- 92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7-11-95 entre otros muchos), como del Tribunal Constitucional en su Sentencia 119/98, que refrendó la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo considerando totalmente correcto que el Tribunal Supremo atendiera al verdadero objeto litigioso. En suma, la presente queja debe ser desestimada, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, si bien por razones diferentes a las que tomó en consideración la misma, lo que no es óbice, ya que es doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación

  2. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Gaspar, contra el Auto de fecha 10 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª-TER) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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