STS, 1 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3755
Número de Recurso3781/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3781/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de la compañía mercantil Visena, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de diciembre de 2000, en recurso número 1038/98. Siendo parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 14 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Visena, S. A., frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al ordenamiento jurídico

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El acta de liquidación numero 12/1998 se extendió por no haber cotizado Visena, S. A., durante 1995, por cantidades abonadas a varios trabajadores, aparte de sus nóminas, en concepto de desplazamiento y kilometraje.

La recurrente considera que se trata de conceptos no salariales y, por tanto, no están sujetos a cotización (artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974 y artículo 109 del Texto Refundido de 1994).

Esa es la cuestión: el carácter salarial o indemnizatorio de las percepciones que han motivado el acta de liquidación.

La sentencia de despido aportada en fase de prueba fue dictada en un procedimiento instado por un trabajador distinto a los afectados por el acta de liquidación.

Aunque se tratase de un trabajador incluido en el acta de liquidación la declaración de dicha sentencia sobre las percepciones salariales del empleado no tiene efecto de cosa juzgada prejudicial en este proceso, sino únicamente la consideración de elemento probatorio que ha de ser valorado conjuntamente con los demás aportados.

Visto el resultado de las pruebas practicadas y sin presumir el carácter salarial de toda cantidad percibida por un trabajador (artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores) llegamos a la conclusión de que mediante los conceptos en cuestión se retribuyeron jornadas especiales de trabajo, se dicen de 12 horas, y no se compensaron gastos de manutención o desplazamiento.

El trabajador percibía en nomina el plus de transporte con arreglo al convenio del sector.

Debe advertirse la desproporción entre el salario del trabajador y la cuantía (superior al salario declarado, algunas mensualidades) de esas percepciones supuestamente extrasalariales.

La causa de esas retribuciones no es ajena a las jornadas especiales de doce horas.

Se quiso que aquella retribución tuviera nombre y tratamiento no salarial, pero tal acuerdo no puede tener efectos frente a terceros, en el presente caso, la Administración de la Seguridad Social (artículo 1255 del Código Civil), pues empresa y trabajadores no pueden disponer sobre el cumplimiento de las normas referentes a cotización (artículo 105 de la Ley General de la Seguridad Social).

No hay justificación detallada por días y conceptos de las cuantías abonadas como dietas o para compensar de gastos de desplazamiento.

No se han acreditado las distancias entre el lugar de residencia del trabajador y los distintos centros en los que ha prestado servicios, con referencia a los días concretos o al número de ellos en que precisó realizar los desplazamientos.

Todo hace pensar que lo que se oculta bajo la susodicha denominación eran retribuciones salariales.

A la empresa incumbía probar qué parte de esas percepciones extra nómina eran imputables a dietas mediante su justificación detallada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Visena, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre la contradicción alegada.

    El núcleo de la cuestión es dilucidar si las cantidades que la empresa abonó durante 1995 a los vigilantes de seguridad, sobre la que practicaba la oportuna retención fiscal, poseen naturaleza salarial y, por tanto, cotizaban a la Seguridad Social o son dietas y gastos de desplazamiento.

    En el periodo a que se refiere el acta de liquidación, año 1993, no regía el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre y modificó el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación, estableciendo unos límites a partir de los cuales las cantidades abonadas por estos conceptos extrasalariales quedarían sujetas a cotización.

    Según la normativa vigente en el año 1995 todas las cantidades, con independencia de su cuantía, que tuviesen naturaleza extrasalarial quedaban fuera de la base de cotización.

  2. Primer motivo de casación.

    Infracción legal en la interpretación y aplicación del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

    1. Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de diciembre de 2000.

      - Hechos:

      La compañía Visena, S. A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad como consecuencia de las especiales jornadas de trabajo que realizan los vigilantes de seguridad y por los desplazamientos a los centros de trabajo con sus propios vehículos, al margen de las compensaciones o suplidos fijados por el convenio colectivo, abonó tras alcanzar un acuerdo con los delegados de personal, durante los años 1992 a 1995, unas cantidades en concepto de dietas y kilometraje, sobre las que practicaba la oportuna retención.

      Rondaban una cantidad fija por cada jornada especial de trabajo, que año tras año, se iba actualizando.

      - Pretensiones y fundamentos:

      La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra giró acta de liquidación por falta de cotización de las citadas percepciones a las contingencias comunes y profesionales del Régimen General de la Seguridad Social, en indebida interpretación y aplicación del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en contra de lo dispuesto por la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Navarra de 29 de mayo de 1996, rollo de suplicación número 1996/1995, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Navarra, procedimiento 823/1995.

    2. Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de marzo de 1995.

      - Hechos:

      En virtud de un convenio colectivo, los trabajadores afectos, comercial y conductor, que dada su actividad deben realizar constantes desplazamientos, perciben unas cantidades en concepto de dietas o suplidos que no se abonan al resto del personal de la empresa.

      La Inspección de Trabajo y Seguridad de Navarra gira acta de liquidación.

      - Pretensiones y fundamentos:

      Al igual que en la sentencia recurrida, la empresa articula recurso contencioso-administrativo y denuncia la indebida interpretación y aplicación del apartado a) del artículo 73 de la Ley General de Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), pues las citadas cantidades no merecen la condición de salariales al responder al concepto de dieta o suplido.

      La Sala estima el recurso contencioso-administrativo. Esas remuneraciones han sido pactadas con el carácter de dietas en convenio. Respecto a la presunción de veracidad de las actas matiza que ésta no es piedra de fe y que a veces los hechos y datos dan una apariencia que no se corresponde con la realidad.

  3. Segundo motivo de casación.

    Vinculación por el efecto positivo de la cosa juzgada de la autoridad laboral y de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo en relación con los hechos y su calificación jurídica.

    La sentencia recurrida estima que no debe aquietarse a la declaración fáctica y calificación jurídica dada por el orden jurisdiccional social a las citadas cantidades, y la considera únicamente como un elemento probatorio más.

    1. Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de diciembre de 2000.

    2. Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 en el recurso número 6499/1992.

    La sustancialidad en la triple identidad no debe interpretarse como absoluta. Se concreta en la falta de vinculación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a los hechos declarados probados por una sentencia firme del orden jurisdiccional social, que negaba el carácter salarial de las percepciones que la empresa abonaba a los vigilantes de seguridad.

    - Hechos:

    La administración laboral gira actas de liquidación por diferencias de cotización.

    Al igual que en la sentencia recurrida, la autoridad laboral obvia su carácter extrasalarial contrariamente a un criterio judicial firme.

    - Fundamentos y pretensiones:

    En consonancia con la pretensión de vinculación positiva ejercitada por Visena, S. A., la recurrente de la sentencia de contraste interesa tal vinculación y denuncia la incongruencia y quiebra del principio de seguridad jurídica, que supondría que un órgano judicial en sentencia firme determinara una estructura salarial y base de cotización y la Administración Laboral fijase otra distinta.

  4. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Interpretación y aplicación indebida del artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 5 de diciembre de 1996.

    Las percepciones que responden a una naturaleza indemnizatoria o compensatoria no integran la base de cotización a las contingencias comunes y profesionales del Régimen General de la Seguridad Social, pues no retribuyen la prestación de servicios, sino que compensan gastos que el trabajador debe realizar con ocasión de la propia prestación laboral.

    Pese a la concepción amplia de salario del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y descartada la modificación operada por el Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, pues el periodo objeto de liquidación es el año 1992, las percepciones abonadas a los vigilantes de seguridad por las especiales jornadas de trabajo y por los desplazamientos en sus propios vehículos a los centros de trabajo son dietas o suplidos y kilometraje tras el acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa, tal y como depusieron en prueba testifical los primeros y fue ratificado por dos sentencias del orden jurisdiccional social que obran en autos.

    Además de la sentencia del Tribunal Supremo citada como de contraste son numerosos los pronunciamientos judiciales, tanto de la Sala Tercera y Cuarta como del Tribunal Constitucional, que, en salvaguarda del principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3), reconocen como principio vigente en nuestro ordenamiento jurídico el denominado efecto positivo o material de la cosa juzgada.

    Cita la sentencia 185/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997.

    Termina solicitando que continúe el recurso por todos sus trámites procesales hasta su resolución, en la que se estime el recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. - Sobre el carácter salarial de las retribuciones percibidas.

    El fundamento del acta de liquidación es la acreditación suficiente, confirmada judicialmente y no desvirtuada, del carácter salarial de las cantidades abonadas por la mercantil recurrente a sus trabajadores.

    Estas retribuciones tienen carácter salarial. Se practicaron las retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    En el modelo 190 de declaración de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la clave «A», retribuciones íntegras, se consigna la suma de todas las cantidades entregadas incluidas las discutidas.

    En la clave «E», dietas y asignaciones para gastos de viaje, no se consignan las sumas que se discuten.

    Las cantidades ingresadas son tan elevadas que a veces superan las consignadas en los recibos individuales de salarios.

    No está acreditado que dichas cantidades se destinasen a gastos por desplazamiento o kilometraje.

    En los recibos de salarios constan otras cantidades en concepto de plus de transporte.

    La empresa reconoce que la jornada de trabajo se prolonga más de doce horas.

    El órgano judicial ostenta la facultad de libre valoración de la prueba: artículo 80.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Las pruebas testifical y documental han sido tenidas en cuenta y valoradas por la Sala de instancia (fundamento de derecho tercero).

    Resulta improcedente para articular este recurso extraordinario y limitado a los supuestos específicamente contemplados en el artículo 96 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción, la sentencia que se aporta como contradictoria.

    No existe identidad de situaciones en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en la sentencia de contraste tras la valoración de la prueba el juzgador llega a la convicción de que los conceptos liquidados tienen carácter indemnizatorio y los excluye de la base de cotización.

    En la sentencia recurrida se sigue la misma doctrina, pero se constata que las sumas satisfechas tienen naturaleza salarial.

  2. - Sobre la eficacia de las resoluciones dictadas en el procedimiento social.

    El juzgador de instancia reconoce que el trabajador al que se refieren las sentencias del orden social no está incluido entre los afectados por el acta de liquidación.

    En el orden social se cuestionaba la realización de horas extraordinarias.

    Las resoluciones administrativas y la sentencia recurrida no cuestionan los hechos que se declaran probados en las sentencias del orden jurisdiccional social, sino que se limitan a proporcionar una calificación jurídica a las cantidades recibidas por los empleados de la recurrente.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que se expone de forma exhaustiva, no resulta de aplicación.

    La Sentencia 185/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, que se cita, salva la distinta apreciación que puede hacerse de unos mismos hechos.

    Al amparo del principio de cosa juzgada se pretende extender de forma desmesurada las consecuencias jurídicas de la sentencia del Juzgado de lo Social.

    Cuando se conoce de un conflicto en el ejercicio de la competencia legalmente atribuida, la resolución dictada, una vez firme, produce los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material.

    Cosa distinta y cuestionable son los efectos de la cosa juzgada de una sentencia de un determinado orden jurisdiccional en las restantes jurisdicciones, que es lo que se pretende de contrario.

    Cada orden jurisdiccional es totalmente independiente en relación con los otros.

    Los efectos de la cosa juzgada material sólo se proyectan dentro del mismo orden jurisdiccional, de tal modo que unos mismos hechos pueden ser apreciados y valorados de forma diferente por varias jurisdicciones.

    La regla general, aunque no escrita, es la de que ninguna jurisdicción queda vinculada por los pronunciamientos de otra, salvo casos especiales en que una norma así lo establece, como ocurre a propósito del recurso de revisión regulado en los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que una sentencia condenatoria en vía penal incide de forma relevante en el ámbito civil.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, que se propone como contradictoria, no es tal. En aquélla se reconoce la competencia del orden social para calificar, en el ejercicio de las competencias que le son propias (artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como laboral una relación de prestación de servicios cuya definición resulta ajena al orden contencioso-administrativo.

    En el presente caso la calificación del carácter salarial o extrasalarial de determinadas retribuciones es propia de la actividad administrativa de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento corresponde, por virtud del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional y del apartado b) del párrafo 1º del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al orden contencioso- administrativo.

    Termina solicitando dicte sentencia de desestimación confirmatoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 3 082 937 pesetas, sin embargo, el principal del acta de liquidación, numero 12/1998 asciende a 2 569 114 pesetas. Por tanto, no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción). Además, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

SEXTO

Visena, S. A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Según el apartado b) de la providencia es imposible continuar con la tramitación del recurso interpuesto, pues el principal del acta de liquidación número 12/1998, asciende a 2 569 114 pesetas y, por tanto, no alcanza la cifra de 3 000 000 pesetas (artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional).

La resolución impugnada no fue el acta de liquidación numero 12/1998 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, ni las posteriores resoluciones que la confirmaron.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina emana del acta de liquidación numero 85/1997, confirmada por la sentencia de 1 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 2676/1997, cuya cuantía fue fijada en 8 976 606 pesetas, por providencia de 30 de diciembre de 1997. Sin tener en cuenta los recargos de mora alcanza los 7 480 505 pesetas, por tanto, dicha cantidad supera el umbral de los 3 000 000 pesetas.

A la vista del contenido de la disposición transitoria primera de la Ley adjetiva, por la que el régimen de recursos aplicable será el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la dicción de los artículos 96.3 y 82.2 b) del mismo cuerpo legal, procede la continuación de la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a los cauces procedimentalmente previstos.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 14 de noviembre de 2003 se declaró caducado el tramite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Visena, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 14 de diciembre de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 3 de abril de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas número 12/1998, cuyo principal asciende a 2 569 114 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en sentencia, convirtiendo la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, debe resolverse el tratamiento que, a efectos de su impugnación, deben recibir las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Respecto de ellos la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como así ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -general y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Navarra, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Navarra. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa.

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad

OCTAVO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 3 082 937 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, el principal del acta de liquidación número 12/1998, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, asciende a 2 569 114 pesetas. Por tanto, es inferior al límite de los 3 000 000 pesetas exigidos por el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción y, además, liquida el año 1995. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003 y 17 de diciembre de 2003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas al año 1995, que totalizadas ascienden a 2 569 114 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Visena, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 14 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañia Mercantil Visena, S. A., frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al ordenamiento jurídico

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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