ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:3039A
Número de Recurso2208/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A." (sucesora de "La Auxiliar de la Construcción, S.A." según escritura de poder obrante en las actuaciones), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso 1070/97, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2002 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 41.083.388 pesetas, sin embargo el débito principal asciende a la suma de 21.497.037 ptas. y ninguno de los restantes conceptos es superior a aquél, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso en vía administrativa (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 42.1.b), segundo, de la L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado únicamente por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 1997, que confirmó el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 17 de junio de 1993, por el que se practicó liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio 1991, por un importe total de 73.328.945 pesetas, aunque por aplicación de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, el Tribunal Económico-Administrativo Central declara que procede reducir la sanción impuesta, que quedará fijada en el 75 por ciento de la cuota.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.1.b), segundo, de la LRJCA, si la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del recurrente, la cuantía del recurso vendrá determinada por la diferencia entre el objeto de la reclamación y el acto que motivó el recurso.

TERCERO

Tal ocurre en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 41.083.388 pesetas, lo cierto es que dicha cantidad es el importe total de la liquidación a la que se ha hecho referencia en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, una vez reducida la sanción inicialmente impuesta en la forma establecida por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 1997, a que antes se ha hecho mención. El resumen de la liquidación inicial es el siguiente:

Fecha pago indemnizaciones 30/5/91 31/5/91 4/10/91

Retenc. que se debió efectuar (cuota)

2.611.440

6.250.000

12.635.597

Intereses demora 497.962 1.191.781 1.773.830

Sanción 5.875.741 14.062.500 28.430.094

Deuda Total 8.985.143 21.504.281 42.839.521

Deuda Tributaria: 73.328.945

El importe de dicha liquidación, teniendo en cuenta la disminución de la sanción acordada en vía económico-administrativa, queda reducido a la cantidad de 41.083.388 pesetas, en la que, como se ha dicho, quedó fijada en la instancia la cuantía del recurso.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, no excediendo el importe del principal (cuota) del límite legal de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, y no superando tampoco esa cifra los intereses de demora ni la sanción, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1.b), segundo, de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por consiguiente,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A." contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1070/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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