ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3010A
Número de Recurso952/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Martí Regás Bech de Careda, en nombre y representación de la entidad "GENDIVER E INMUEBLES, S.A." presentó el día 27 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictado, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación 237/2001, dimanante de los autos 292/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Blanes.

  2. - Mediante Providencia de 27 de marzo de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 2 de abril siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría. en nombre y representación de D. Enrique, ha presentado escrito ante esta Sala, con fecha 22 de abril de 2002, personándose en concepto de parte recurrida; asimismo, por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández, en nombre y representación de la entidad GEDINVER E INMUEBLES, S.A., se han presentado escritos con fecha 10 y 14 de mayo de 2002, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en la representación mencionada, se presentó escrito, con fecha 21 de diciembre de 2002, en el que se hacen alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

  5. - Mediante Providencia de 28 de enero de 2003, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a dichos litigantes personados la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose evacuado dicho traslado por la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero siguiente en el que manifiesta nuevamente su oposición a la admisión del recurso, y por la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero del presente, en el que se argumenta sucintamente sobre la procedencia del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4 y 11 de marzo de 2003 que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (cfr. AATS resolutorios de recursos de queja de 28 de enero de 2003, en recursos 1268/2002 y 1241/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1431/2002 y 1359/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1342/2002 y 1442/2002, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002 , en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001 y de 11 de marzo de 2003, en recurso 2056/2002.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia de la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso -acción declarativa de nulidad de un afianzamiento- siendo aquélla inferior a 25.000.000 de pesetas, ya que quedó fijada, mediante otrosí en dicha demanda, en 4.018.560 pesetas, cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna por la entidad codemandada ahora recurrente -única personada en primera instancia- en su contestación a la demanda; de manera que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que pueda utilizarse el cauce del interés casacional, que fue el invocado por la entidad recurrente, para eludir, como se ha dicho, las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Conviene añadir a lo expuesto unas últimas consideraciones sobre el carácter excluyente de las vías de acceso a casación previstas en los ordinales 2º y 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, en atención a lo alegado por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, evacuando el trámite de audiencia conferido, toda vez que el "interés casacional" no es predicable en relación a la materia sobre la que versa la acción -que puede haber sido ejercitada a través de un procedimiento por razón de la cuantía- como argumenta, sino que ha de ser la Sentencia dictada en segunda instancia la que presente interés casacional, lo que sucederá cuando, dictada en un juicio seguido por razón de la materia, se justifique la concurrencia de alguno o algunos de los tres supuestos de interés casacional previstos por el legislador en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, habida cuenta de la configuración como excluyentes, ya reiterada, de los citados ordinales, que ha declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, concluyendo que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, y declarar la firmeza de la Sentencia de Auto de 30 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona.

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, significándose que contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 483.5 LEC 2000).LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Martí Regás Bech de Careda, en nombre y representación de la entidad "GENDIVER E INMUEBLES, S.A.", contra la Sentencia dictado, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación 237/2001, dimanante de los autos 292/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Blanes.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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