STS, 30 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Octubre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 6 de febrero de 1998, relativa a sancion de cierre de sala de fiestas, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infraccion del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, no habiendo comparecido la entidad Discos Numero Uno, S.A., que habia sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Discos Numero Uno, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de La Laguna, relativas a sancion consistente en suspension temporal de licencia de apertura de establecimiento de sala de fiestas nocturna.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, mediante escrito de 10 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de marzo de 1998 por el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Discos Numero Uno, S.A., que habia sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 29 de octubre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Discos Numero Uno, S.A. contra las resoluciones del Alcalde de un Ayuntamiento por las que se imponia a la citada entidad sancion de suspension temporal por un mes de la actividad de sala de fiestas.

Contra esta Sentencia recurre en casacion el Ayuntamiento invocando hasta tres motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.3º y los otros dos al amparo del 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, siempre en su redaccion aplicable. No comparece en este recurso la entidad titular de la discoteca que obtuvo Sentencia parcialmente favorable del Tribunal a quo, pese a haber sido debidamente emplazada.

SEGUNDO

No obstante, antes de entrar en el estudio de los motivos de casacion invocados, la circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado estudiar esa posible causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

También se tiene reiteradamente declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún impedimento hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que, como se ha dicho, convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna una sancion de cierre temporal de un establecimiento por el periodo de un mes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, como ha quedado expuesto, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, en manera alguna puede alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en este sentido las Sentencias de esta Sala de 21 y 22 de marzo y 10 de julio de 2000.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, nos obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdiccion, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que concurre en el presente recurso una causa de inadmisión del mismo que debemos apreciar como causa de desestimación, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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