STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:1782
Número de Recurso3689/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de CC.OO, Dª Josefa Ruiz Torres, contra la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 1993, que resolvió el recurso de suplicación nº 6108/02 , interpuesto por la misma frene al Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2002, contra Juan María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que declaramos de oficio la inadmisibilidad de recurso y la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del anuncio del recurso de suplicación", constando en la misma los siguientes antecedentes de hecho: "PRIMERO. En veintiocho de enero de 2002, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, dice 'No ha lugar a despachar ejecución contra los bienes propios de Juan María, solicitada por el letrado Josefa Ruiz Torres'.- SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte actora, al que se dio el trámite correspondiente, no siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha ocho de marzo de 2003(sic), desestimando la reposición.- TERCERO. Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo".

SEGUNDO

Por la Letrada del Gabinete Jurídico de CC.OO, Dª Josefa Ruiz Torres, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 1993.

TERCERO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004 se señaló el día 9 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social se dictó auto declarando no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes propios de una persona, solicitado por una Letrada. Contra dicha resolución interpuso la interesada recurso de reposición que fue desestimado y contra el auto que resolvió este recurso se formalizó en plazo legal recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2003, que ahora es recurrida en casación para la unificación de doctrina.

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia, que en un supuesto de total identidad con el presente llegó a la solución contraria, de manera que ha quedado cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para hacer viable este recurso.

SEGUNDO

La cuestión que se ha suscitado en el proceso y que se plantea en este recurso con carácter exclusivo, se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra un auto del Juzgado de lo Social decidiendo sobre la jura de cuentas de un Letrado que había actuado en nombre y representación del sindicato CC.OO y, mientras la sentencia recurrida entendió que no cabe la interposición de tal recurso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del anuncio del recurso de suplicación, la sentencia de contraste declaró la procedencia de dicho recurso en un caso en el que también se trataba de jura de cuentas.

Planteado el debate en esos términos, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece de contenido casacional el resolver la sentencia impugnada una cuestión en armonía con la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998, en las que se declara que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación. En la sentneica de 28 de enero de 1998 se declara, en un supuesto al que como el presente le era de aplicación la LEC de 1881, que el art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994, sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de 1.991, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atendidos la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188- 2 L.P.L. que permite el recurso. La cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L.; el auto que decide sobre honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido articulo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión.

TERCERO

Por cuanto queda dicho, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de CC.OO, Dª Josefa Ruiz Torres, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 1993, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de CC.OO, Dª Josefa Ruiz Torres, contra la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 1993, que resolvió el recurso de suplicación nº 6108/02 de dicha Sala; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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