STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:5387
Número de Recurso9601/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Esther, Dª Patricia, D, Luis Alberto y D. Agustín contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de septiembre de 2003, relativa a la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Villalón de Campos relativo a la compra de una fábrica de harinas por dicho Ayuntamiento, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido los citados Dª. Esther, Dª Patricia, D, Luis Alberto y D. Agustín así como la representación del Ayuntamiento de Villalón de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Esther y otros contra la resolución del Ayuntamiento de Villalón de Campos (Valladolid) por la que se anulaban determinados Acuerdos previos del citado Ayuntamiento, relativos a la compraventa de una fábrica de harinas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Esther y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de diciembre de 2003, por Dª. Esther y otros se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el representante del Ayuntamiento de Villalón de Campos.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de abril de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 12 de septiembre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a acto dictado en 27 de septiembre de 1999 por el Ayuntamiento de Villalón de Campos, por el que se declaraba la nulidad de determinados acuerdos relativos a la compraventa de una fábrica de harina propiedad de los ahora recurrentes. Estos, en la instancia, alegaron que uno de los anulados era un acto declarativo de derechos, pues con fecha de 17 de mayo de 1999 se adoptó por el Pleno del Ayuntamiento el acuerdo de adquirir la citada fábrica. Por ello entendían que era nula la posterior decisión del Ayuntamiento de acordar la nulidad del acuerdo últimamente citado sin acudir a la fórmula y procedimiento de revisión previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992

, pues sólo mediante este procedimiento puede una Administración anular actos declarativos de derechos. La sentencia ahora impugnada, sin embargo, rechaza el carácter de acto declarativo de derechos del acuerdo de 17 de mayo de 1999, pues en este no se aprobó la compra de la fábrica en cuestión, sino que únicamente se adoptó el acuerdo de encargar al Alcalde negociar dicha compra. Por ello entiende que no procedía acordar la revisión de oficio de dicho acto por el cauce de los mencionados preceptos de la ley procedimental administrativa, y que por tanto es conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 1999 declarando la nulidad del anterior de 17 de mayo de 1999.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los propietarios de la fábrica invocando un solo motivo, de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 102, 103, 105 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien, antes de entrar en el estudio del motivo de casación debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso, extremo sobre el que se ha oído a las partes procesales. Pues el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que la Sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso si existen los motivos legales para ello. Así es aunque en la tramitación haya admitido el recurso una Sección distinta de la proveyente en ocasiones compuesta solo por tres Magistrados, pues el titular de la potestad jurisdiccional es la Sección competente para resolver sobre el fondo, a cuyos componentes no puede sustraerse la facultad de comprobar si se dan los requisitos legales para que proceda el recurso de casación.

En el caso de autos debemos apreciar el defecto de incumplimiento del requisito de cuantía que establece el articulo 86.2, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción, ya que el interés económico que subyace en las pretensiones procesales mantenidas en ningún caso puede alcanzar una cifra superior al tope mínimo del equivalente en euros a 25 millones de pesetas.

Ciertamente, aunque se fijó en primera instancia la cuantía en 30.000.000 ptas, al ser varios los demandantes se produce una acumulación subjetiva de acciones, siendo aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 393.2 del Código Civil, por lo que la cantidad reclamada por cada uno de los recurrentes no excede de la cantidad de 25.000.000 ptas (artículos 1.2, 42.1.a ) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional). Este es el sentido de la jurisprudencia de la Sala, aplicada, entre otros, en los Autos de la Sección Primera de 12 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2003, y en la sentencia de esta misma Sala de 13 de octubre de 2004.

Hemos de pronunciarnos por tanto de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala según la cual al dictar la Sentencia, no solo tenemos facultades para fijar la cuantía del proceso, sino que además hemos de apreciar cuales son los intereses económicos que se solventan en el litigio.

Por otra parte no podemos acoger la alegación de los recurrentes en el incidente de que en todo caso el recurso es admisible porque la pretensión que formulan no es declarar la procedencia de formalizar el contrato de compraventa, sino la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo que dejó sin efecto un acuerdo administrativo de compra de un inmueble propiedad de los actores. Tampoco es de apreciar la alegación, que hacen derivar de la interpretación que realizan de determinadas resoluciones de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, a cuyo tenor no puede alterarse la cuantía que fue fijada en primera instancia a efectos de casación. En cuanto a la primera de las alegaciones, no puede prosperar porque los interesados no tienen en cuenta que lo relevante a efectos de determinación de la cuantía no es tanto el acto concreto impugnado cuanto el valor económico de la pretensión ejercitada (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ), y en este caso es claro que estamos ante una acumulación subjetiva de acciones. Por otra parte, respecto al argumento de que en vía casacional no puede modificarse la cuantía fijada en la instancia, baste recordar el tenor literal del artículo 93.2.a) de la LJCA el cual permite que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pueda rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Procede por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . Fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantia de la Minuta del Letrado del Ayuntamiento en la cifra de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se efectúa en el Fundamento de Derecho tercero. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 1295/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • 25 Septiembre 2015
    ...la incorrecta ubicación de dichos datos ello no les priva del valor de hechos probados que realmente tienen ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), con la adición de que la afección de la muñeca es de estadío III y afecta la izquierda, y la reproducción lite......
  • STSJ La Rioja 138/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...el valor de auténticos hechos probados, y, por ende, vienen a complementar e integrar al relato judicial ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ; 15/09/06, RJ 7406, 14/12/98, RJ 99/1010), no resultando, pues admisible incluir en el histórico unas conclusiones de hecho absolutamente contradictorias co......
  • STSJ Extremadura 387/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...y por lo tanto la acción se planteó en el tiempo legalmente admisible, de acuerdo con lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006, encontrándonos ante un supuesto en que lo que se discuten son mejoras voluntarias de la prestación de la Seguridad Soci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR