ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12409A
Número de Recurso1209/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 347/2002 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 4 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan MiguelY DÑA. María Esthercontra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de septiembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A pesar de las alegaciones que conforman el escrito mediante el que se formaliza el recurso de queja que nos ocupa, debe afirmarse que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, conforme con la doctrina de esta Sala que determina que los cauces que el art. 477.2 LEC 2000, son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, siempre esté determinada y que se supere el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas., y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas.) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, que jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

En el presente supuesto, según cabe deducir del propio escrito de queja y del Auto que resuelve el recurso de reposición previo a la queja, se ha preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada en segunda instancia, poniendo término a la tramitación ordinaria de un procedimiento verbal, sin especialidad alguna en la materia por su objeto (constitución de una servidumbre de paso), sustanciado, por tanto, en razón a la cuantía que quedó determinada en la demanda en el importe de 2.421,18 Euros, por lo que no se supera el límite cuantitativo legalmente establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, única vía de acceso posible a la casación para los asuntos sustanciados en función de la cuantía objeto del litigio, como es el caso, lo que justifica que tal sentencia no sea susceptible de recurso de casación, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" prevista en el nº 3º de dicho art. 477.2 LEC, reservada para los asuntos tramitados en razón a la materia objeto del litigio, para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, por lo que la presente queja debe ser desestimada, confirmandose el Auto de la Audiencia Provincial por sus propios y acertados fundamentos.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Juan Miguely Dña. María Esther, contra el Auto de fecha 4 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2004
    • España
    • 10 Noviembre 2004
    ...resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recurso 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente......
  • ATS, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recurso 1209/2003- el por qué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialment......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR