STS, 18 de Enero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:29
Número de Recurso5389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza contra sentencia de fecha 13 de Junio de 2.001 dictada en el recurso 171/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.ª Constanza. contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Constanza presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba."

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Constanza se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Junio de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación presunta de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de 35.000.000 de pts., para ella y sus cuatro hijos por el fallecimiento de su esposo, al que considera la recurrente que existió un mal funcionamiento de los servicios médicos y un retraso en la realización de determinadas pruebas, circunstancias ambas que habrían determinado la muerte de aquel por isquemia cardiaca aguda.

La Sentencia de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación: "PRIMERO.- Que en el presente caso, y en lo que hace al funcionamiento del servicio público sanitario, es preciso determinar qué hecho se tiene por causa del fallecimiento del marido de la actora, y a tal efecto pueden aislarse dos posibles causas. Una que sería el error en el diagnóstico y tratamiento que se instaura tras su ingreso en el Hospital San Pedro de Alcántara (Cáceres), y otra el retraso en practicarse en Madrid el estudio electrofisiológico ante la imposibilidad de efectuar en Cáceres tal prueba diagnóstica.

SEGUNDO

Que en cuanto a la primera de las hipótesis, del Expediente se deduce que tras ser ingresado el 20 Ene. 1998, a raíz de un desvanecimiento, hasta el día 27 en que es dado de alta, se le realizaron diversas pruebas diagnósticas que confluyen en el diagnóstico de síncope de origen en arritmias cardiacas. Instaurado un tratamiento antiarrítmico, para confirmar ese diagnóstico se acuerda el ya citado estudio electrofisiológico que se realizará en Madrid.

TERCERO

Que en ese primer momento no cabe apreciar quiebra de la lex artis en cuanto a la actuación de la Administración sanitaria; y si lo que se quiere es alegar es que el informe médico Forense, al fijar como causa de la muerte una cardiopatía isquémica, con arterio y arteriesclerosis coronaria severa, está contradiciendo el diagnóstico del Hospital San Pedro de Alcántara, lo propio es que ese hecho hubiera sido objeto de una pericial médica para apreciar tanto la relación de causalidad como la antijuridicidad del daño.

CUARTO

Que, en efecto, es carga de la parte demandante interesar esa prueba pericial sobre los aciertos o yerros en los diagnósticos o sobre la bondad de los tratamiento instaurado tras el alta, prueba vital a la vista de los informes de parte, obviamente favorables a la aseguradora del INSALUD y porque se está en un pleito en el que son «convenientes o necesarios conocimientos científicos...» ( artículo 1242 del Código Civil ), «artísticos o prácticos» (artículo 610 LEC ) al carecer este Tribunal de conocimientos cardiológicos, prueba de libre valoración por el Tribunal según las reglas de la sana crítica (artículo 632 LEC ).

QUINTO

Que como segunda hipótesis, de la demanda también se deduce como posible causa del resultado dañoso el retraso en practicarse el estudio electrofisiológico. Así se deduce del Expediente que, dado de alta el 27 Ene., se contactó desde el Hospital San Pedro de Alcántara telefónicamente con La Paz (fol 24); el día 28 se firmó la propuesta de canalización (fol 42), el día 5 Feb. se remite por fax, el día 11 sale por correo ordinario a la Dirección Provincial de Cáceres y el 17 Feb. desde Cáceres se solicita a «La Paz» orden de asistencia.

SEXTO

Que es un hecho no controvertido --al no negarse-- que dado de alta se comunicó a la actora y a su marido, que si en veinte días no era citado por el Hospital «La Paz», lo indicasen, de ahí que el mismo día 17 Feb. acudiesen a la consulta de la doctora Antonia, la cual confirma el mismo día 17 que todo el trámite en el Hospital San Pedro de Alcántara se ha realizado fol.18). Como se ha dicho, estando en espera de ser citado para el estudio electrofisiológico es cuando fallece, en concreto ese mismo día 17 por la tarde.

SÉPTIMO

Que al producirse fallecimiento en el curso de una espera, debe precisarse que se ignora el criterio de actuación o, incluso, si hay protocolos en las solicitudes de «canalización» para así determinar si el funcionamiento fue normal o anormal. Pero sea una cosa u otra y a diferencia del caso resuelto por la Sala en su Sentencia de 31 May. 2000 (muerte en el curso de una lista de espera), en el de autos la espera no lo era para un intervención terapéutica sino para un estudio diagnóstico de confirmación del ya realizado; entre tanto, al paciente se le instauró un tratamiento y no consta, como se dijo, que ese tratamiento fuese inadecuado o errado.

OCTAVO

Que en todo caso lo determinante es que no hay base, ni siquiera para una prueba por presunciones (cf. artículo 1249 Código Civil ), de que de haberse realizado el estudio electrofisilógico en un plazo más breve y durante el tiempo de evaluación de resultados, se hubiera podido impedir el súbito fallecimiento. A su vez, pese a que consta que se inició el trámite de la solicitud de «canalización» el día 28 Ene. y que el fax no se remitió hasta ocho días después, se ignora la finalidad y resultado de la conversación Telefónica del 27 Ene. y, en todo caso, las razones por las que veinte días después aun no se le hubiera llamado.

NOVENO

Que todas estas circunstancias apuntan o permiten atisbar ciertamente un indicio de funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, ahora bien, no se deduce que ese funcionamiento sea la causa del daño. En este sentido la muerte del esposo de la actora se puede reputar un hecho accidental, pero la llamada a un «accidente» --tal y como hacen las periciales de MAPFRE-- no implica un supuesto de caso fortuito resarcible en vía de responsabilidad objetiva, pues en ese fallecimiento lo fortuito es intrínseco al padecimiento del fallecido y no algo que se haya probado que quede inserto en la prestación del servicio."

SEGUNDO

La actora formula un único motivo de recurso que articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba" sin indicar cuáles serían las concretas normas valorativas de la prueba que estima vulneradas, añadiendo que reputa cometida tal infracción en relación con el art. 106.2 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 .

En su argumentación alega que se ha producido un daño efectivo consistente en el fallecimiento del paciente, como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, toda vez que la atención médica prestada a su esposo fue deficitaria o insuficiente a la vista de los antecedentes clínicos que tenía, enfermo del corazón, considerando un factor de riesgo importante no realizarle las pruebas con urgencia, pudiendo agravarse su enfermedad cardíaca. Añade que no cabe aceptar el razonamiento de la Sentencia de instancia respecto a la necesidad de practicar prueba pericial, prueba cuya práctica no reputa necesaria por cuanto la responsabilidad patrimonial se hacía derivar de la falta de celeridad en la práctica de actos médicos conducentes al restablecimiento de la salud.

Igualmente dice que "se produce error en la valoración de la prueba que obra en autos, cuando se distingue este supuesto del que resolvió la Sala de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 31 de Mayo de 2.000 (muerte en curso de una lista de espera hospitalaria) cuando relata que nuestro supuesto no se estaba a la espera de una intervención terapeútica" y añade "existe a nuestro juicio error en la percepción de la prueba cuando la Sala declara que es diferente estar a la espera de una intervención quirúrgica que encontrarse a la espera de una prueba diagnóstica". Añade que se dan los presupuestos que según el art. 139.2 de la Ley 30/92 determinarían la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el fallecimiento se debió a un funcionamiento anormal de un servicio sanitario, al ser enviado el paciente a su casa sin la vigilancia necesaria y la urgencia en la práctica de las pruebas, y concluye que "la documentación es en realidad una prueba tasada, art. 1216 y ss. del Código civil y por tanto, cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor infringe in iudicando la ley".

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita en primer lugar la inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto, por cuanto entiende que la cuantía litigiosa no excede de 25 millones de pesetas y ello porque pese a que la recurrente solicita un total de 35 millones de pesetas, litiga no solo en nombre propio, sino también en el de sus hijos y en concreto en su demanda solicitaba diez millones para ella misma, diez millones para su hija menor de edad y otros cinco millones de pesetas para cada uno de sus tres hijos mayores de edad. Consiguientemente reputa aplicable el Abogado del Estado el art. 41.2 de la Ley jurisdiccional , que establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en reiteradísimas resoluciones que eximen por ello de su cita, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas, a lo que ha de añadirse que, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En este asunto, como se ha expuesto, la Sra. Constanza accionó en su propio nombre y en el de sus hijos, una menor de edad y los otros tres mayores de edad, reclamando de forma desglosada las cantidades que antes se han referido, ninguna de las cuales excedía de los 25 millones de pesetas.

Es evidente por tanto, que el recurso de casación debió ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en su desestimación sin que pudiera aceptarse, en su caso, la tesis de que nos encontramos ante una única reclamación, que se ha tramitado mediante un solo procedimiento, pues ello se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Tampoco podría aceptarse, una supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución , pues la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia 37/1995 : "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, a tenor de lo expuesto como antes se ha recogido en los artículos 86.2 y 41.2 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , fijándose en trescientos euros (300 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Constanza contra Sentencia dictada el 13 de Junio de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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