STS, 11 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2147
Número de Recurso515/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de julio de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Lucio, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 28 de julio de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 799/2000, en el que recayó sentencia de fecha 6 de julio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 27 de julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El interesado basó su solicitud de asilo en que dos años antes le habían registrado en la calle injustamente, registraron asimismo su casa buscando algún pretexto para detenerle, y le amenazaban y paraban por la calle. Adujo asimismo que pertenecía desde 1992 a una llamada "Asociación cubana-americana de presos políticos", en la que había ingresado por estar en desacuerdo con el encarcelamiento de presos políticos; y aportó un documento firmado al pie por quien decía ser Presidente de la "Coordinadora Cuba Libre de Ex Presos Políticos", donde se avalaba la participación del solicitante en dicha organización desde 1992 hasta 1999, relatándose que este había sido detenido en septiembre de 1992 por gestionar en la Iglesia de la Caridad del Cobre la celebración de una misa por los ex presos políticos; que a partir de ese momento había sido vigilado constantemente por agentes de la Seguridad del Estado; que había sido sometido a arrestos y vigilancia con motivo de la visita del Santo Padre a Cuba; y que últimamente, con ocasión de la Cumbre Iberoamericana, había sido registrado en la vía pública y advertido de no salir de su casa. Se decía, en fin, que el solicitante había tenido una actividad destacada en labores de ayuda a familiares de presos políticos, y que "actualmente se encuentra en constante vigilancia y su vida peligra".

Con fecha 27 de julio de 2000 la Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por considerarla incursa en el supuesto contemplado en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), "habida cuenta que el relato del solicitante resulta vago e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, la cual no puede ser apreciada por la escasez de elementos informativos aportados, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

El interesado pidió el reexamen de esta inadmisión a trámite, insistiendo en que en 1992 había sido detenido por encargar una misa en favor de los presos políticos, habiendo estado desde entonces sometido a constante vigilancia y registros; más recientemente, arrestado al tiempo de la visita del Papa a Cuba, y luego registrado con ocasión de la Cumbre Iberoamericana. Dicha petición fue rechazada, por considerar la Administración que subsistían las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado, considerando que "la resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo resulta conforme a derecho, y que el único indicio de persecución que presenta el Sr. Lucio consiste en un documento que, aparte de las dudas que suscita al tratarse de fotocopia de un escrito que debía haber traído y aportado, en el mismo bajo la fórmula de a quien pueda interesar y la firma del Presidente de la Coordinadora Cuba Libre de ex Presos Políticos, sin sello alguno, señala que ha actuado en favor de los Presos políticos y que es Coordinador por el Municipio de 10 de octubre. Resulta significativo a juicio de la Sala que no existen indicios de que el solicitante sea objeto de persecución, frente a lo habitual de los opositores al régimen en Cuba que solicitan asilo, quienes aportan citaciones, advertencias, etc.. De este modo, su inexistencia conlleva la deducción que en el momento actual el régimen no conoce actuaciones de oposición, y por ello el Sr. Lucio no es objeto de persecución; máxime cuando no ha tenido una salida precipitada de la Isla, de modo que pudo proveerse de cuantos medios probatorios existieran".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo, así como el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2. Alega el recurrente que su relato era verosímil y que justificaba al menos su estudio detenido por la Autoridad competente a través de la admisión a trámite de su solicitud de asilo, con la consiguiente sustanciación del procedimiento.

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala. La sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa impugnada, y basar su conclusión en la falta de indicios de la persecución alegada, anticipa a la fase de admisión un debate que ha de producirse una vez admitida la solicitud de asilo y a lo largo del expediente.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). De este precepto resulta claramente que para la admisión de una solicitud de asilo es suficiente que se base en hechos, datos o alegaciones que no sean manifiestamente falsos o inverosímiles, sin perjuicio de que a lo largo del expediente el solicitante haya de acreditar la efectiva realidad de esos elementos de hecho. Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, entre otras, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En el presente caso, sin embargo, la Sala de instancia ha exigido al recurrente la prueba de que los hechos alegados no son manifiestamente inverosímiles, como presupuesto para que su solicitud hubiera sido admitida a trámite, infringiendo la correcta interpretación del mencionado precepto de la Ley de Asilo. Así las cosas, como quiera que el relato del interesado no es, como se acaba de decir, manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable, es por eso que el presente motivo de casación ha de ser estimado, declarando el derecho del recurrente a que sea admitida a trámite su petición de asilo. Conclusión que no ha de decaer por el hecho de que en el fundamento cuarto, la resolución judicial recurrida, centrando ahora bien la cuestión debatida, aluda a que la parte incumplió la obligación de presentar un relato verosímil, pues esta afirmación aparece expuesta de un modo apodictico, y desprovisto de cualquier tipo de argumentación que la apoye. Siendo así, que los términos del relato del recurrente, tal como en definitiva vino a ser completado en el momento de la solicitud de reexamen, presentaban caracteres de verosimilitud.

TERCERO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 6 de julio de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 27 de julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos a la Administración a admitir a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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